Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 862/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100165

Resumen:
03065370092010100165 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 95/2010 Fecha de Resolución: 23/02/2010 Nº de Recurso: 862/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 862/09

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche.

Autos de Incidente nº 1124/08

SENTENCIA Nº 95/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente nº 1124/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Manuel , D. Carlos , Doña Milagrosa , Dª Adriana , D. Hernan , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Soriano Balcázar, y como apelada la parte demandada D. Valeriano , D. Adriano , D. Diego y Doña María , como herederos de D. Miguel , representada por el Procurador Sra. Vidal Coves y defendida por el Letrado Sr. Borja .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos de Incidente en impugnación de costas derivadas de los autos de Proceso de Medida Cautelar nº 477/06 seguidos en ese Juzgado, se dictó Resolución con fecha 21/10/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la impugnación por indebidas efectuada por el procurador Sr. Ruiz Martinez en nombre y representación de D. Juan Manuel y otros, contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario Judicial en fecha 26 de febrero de 2008 , debo aprobar y apruebo la misma en su integridad. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte impugnante.

Apórtese testimonio de la presente Resolución a los autos principales mencionados y procédase al archivo de este incidente."

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Ruiz Martinez en la representación que ostentaba de la parte apelante se impugnó la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario en fecha 26-2-08 al considerar indebidas las mismas, convocándose a las partes a juicio verbal, el que se celebró en 7/10/08, practicándose la prueba pertinente y quedando los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución. Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 862/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/2/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa la parte apelante en su recurso en primer término la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia dictada en incidente de impugnación de costas por indebidas, por entender que la misma incurre en incongruencia, en cuanto que acuerda aprobar en su integridad la tasación de costas practicada en los autos de medida cautelar nº 477/06, cuando aquella fue impugnada no solo por indebidas, sino también por excesivas, sin que se haya resuelto esta última; pretendiendo por tanto la incongruencia (art. 218.3 LEC ) , por no resolver todos los motivos de impugnación invocados en su día por la parte apelante.

Tal pretensión de nulidad no puede tener favorable acogida, puesto que si bien la tasación de costas practicada se impugnó por la parte ahora apelante, tanto por considerar los honorarios de Letrado indebidos como excesivos, pronunciándose la Sentencia dictada sobre los indebidos, dicha Sentencia no presenta incongruencia omisiva como pretende el recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 218.3 de la LEC ; puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en materia de impugnación de tasación de costas , dos trámites distintos según sea la misma impugnada por indebidos o por excesivos, así en el art. 246 apartados1º, 2º y 3º, se fijan los trámites a seguir en cuanto a la impugnación por excesivos, la cual se resolverá por Auto, fijándose un régimen concreto en materia de imposición de costas de dicho trámite; para regular en el apartado 4º el trámite a seguir respecto de la impugnación por indebidos, el cual se resuelve por sentencia al seguirse por disposición del referido precepto los trámites del juicio verbal. Es mas el propio apartado 5º del citado art. 246 de la LEC expresamente dispone que " pero la Resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida."; decisión esta última , que como ha reiterado esta Sala, habrá de revestir la forma de Sentencia, como se ha indicado anteriormente. En consecuencia no puede ser tachada la resolución de instancia de incongruente, si bien es cierto que debió limitarse a desestimar la impugnación por indebida, siendo evidente que el pronunciarse sobre la aprobación de la tasación, era referida solo en cuanto a dicha impugnación por indebidas; en cuanto estaba pendiente la impugnación por excesivas; sin que proceda sin embargo la nulidad pretendida, en la medida en que ello no causa indefensión a la parte recurrente, pues seguidamente por el juzgado se procedió a dar trámite a la impugnación por excesiva de la tasación de costas.

SEGUNDO.- Alega en segundo término el apelante que la Resolución de instancia no aplica correctamente el art. 242.2 de la LEC, y funda su pretensión en el hecho de no haberse aportado justificante de abono de la factura emitida por el Bufete de Abogados , sin lo cual entiende que no se puede incluir en la tasación ni se puede exigir su reembolso. Incluyéndose en la tasación como honorarios del Letrado Sr. Marcelino, cuando la minuta de honorarios profesionales los presenta la mercantil Bufete Gonzálvez & Albaladejo S.L.

Sin embargo tampoco dicha pretensión debe merecer favorable acogida, respecto de la primera de las cuestiones, por cuanto que ya la STS de 17.11.04, alegada por el propio impugnante, señalaba la no necesidad de justificar el abono de la minuta del Letrado que ha intervenido en el asunto, para su inclusión en la tasación de costas, con referencia a otras anteriores de 31.3.03 y 5.2.04; posición esta mantenida posteriormente en S.T.S. de 21.5.07 "Esta Sala ha venido declarando que "lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los Abogados que los defienden", de manera que para hacer efectivo este Derecho , "no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que se presenten las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o Derechos durante el recurso" (Sentencias de 27 marzo 1993, 14 octubre 2002 y 5 febrero 2004 ), que es lo que ha ocurrido en la presente impugnación." Pronunciándose en similar sentido el ATS de 2.11.09 Recurso: 553/2006 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN "la impugnación debe ser desestimada: en cuanto a su invocación de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 242 L.E.C., por ser criterio reiterado de esta Sala (AATS 3-12-08 en rec. 1814/2004y 22-7-08 en rec. 1262/02 ) que el requisito de aportar los justificantes a que dicho precepto se refiere no es exigible en materia de honorarios de la defensa y de la representación técnica preceptivas cuando la efectiva intervención de los respectivos profesionales resulte , como en este caso, de las propias actuaciones, sin perjuicio de que sí sea exigible por otros conceptos de los contemplados en el art. 241.1 de la misma ley "

Sin que por otra parte el hecho de que la minuta sea aportada por una mercantil en la que está integrado como socio el Letrado que actuó en el procedimiento y que lo hace nuevamente en la vista de la presente impugnación, reste eficacia a la citada factura a los efectos de su inclusión en la tasación de costas, posibilidad esta admitida por reiterada doctrina, así el ATS de 24.11.09 Recurso: 2301/2006 Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ "ello no obsta a que proceda la inclusión en la tasación, porque, aparte de que pueden ser varios los motivos que justifiquen la eventualidad , y entre ellos el de pertenecer a un mismo despacho, como sucede en el caso, lo importante es que al Letrado lo designa la parte y la condena en costas da lugar a un crédito a favor de la parte, y no del Letrado, por lo que resulta irrelevante cual sea el Letrado interviniente siendo, por lo demás, la venia una cuestión colegial y no procesal" y el AT.S. de 24.11.09 Recurso: 1360/2005 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, al indicar que "No procede acoger la impugnación de la tasación de costas por indebidas. En primer lugar , considera la parte impugnante que son indebidos los honorarios del Letrado de la parte acreedora de las costas porque la minuta aparece a nombre y bajo el membrete del despacho "De Lorenzo Abogados" en lugar del Letrado minutante , pero tal alegación debe ser rechazada pues, como con razón alega la parte contra la que se promueve la impugnación, y así ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 20 de septiembre de 2007, claramente cabe estimar que la Letrada firmante del escrito de alegaciones, en este caso Dª. Clemencia, forma parte de dicho despacho." Señalando ésta última STS de 20.9.07 "Se rechaza la alegación relativa a que en el membrete de la minuta se hace constar un despacho (con alusión a un tipo societario) en lugar del Letrado minutante , pues claramente cabe estimar que la Letrado firmante del escrito de oposición al recurso de casación, Dña. Julieta, forma parte del mismo."

TERCERO.- Por último impugna el apelante la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas por el planteada, en atención a que es desestimada la misma sobre la base de documentos no obrantes al procedimiento con anterioridad a la vista , concretamente las escritura de constitución de la mercantil Bufete Gonzalvez y Albaladejo S.L., no haciéndose mención en la factura al letrado Sr. Marcelino, además de que en el procedimiento principal era el Letrado Sr. Borja el que defendía al Sr. Miguel, entiende por tanto que concurren dudas de hecho y de Derecho que son las que motivaron la impugnación planteada. No siendo tampoco estimable el referido motivo , dada la actuación de los Letrados Sr. Marcelino y Sr. Borja, ambos del mismo despacho, tanto en las medidas cautelares de las que deriva la presente tasación , como en el procedimiento principal.

Por lo que respecta a las costas de esta alzada, al desestimarse las pretensiones del apelante, procede su imposición al mismo de conformidad con el art. 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte impugnante, contra la Resolución sobre la impugnación de la tasación de costas dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 21.10.08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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