Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 160/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 21041370032011100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 160/2010

Procedimiento Juicio Ordinario número: 1364/2008

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 12 de Enero de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1364/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Gregorio .

Antecedentes

PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Enero de 2010 se dictó Sentencia en el presente procedimiento Ordinario y posteriormente el día 22 de Febrero de 2010 Auto Aclaratorio.

TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Gregorio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 18 de Marzo de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO . El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de las pruebas, vicio que esencialmente debe residenciarse en la valoración de las Pruebas Periciales practicadas.

En este sentido dicha alegación de error en la valoración se articula en distintos apartados:

a.- Sobre el contrato suscrito entre las partes.

b.- Sobre los gastos imputados.

c.-La calidad de la fruta.

d.-La merma de la fruta.

e.- Sobre la trazabilidad de la fruta.

f.- Sobre los ingresos.

g.- Sobre la condición de Perito y experto de Tilla Huelva S.L.

Y finalmente se denuncian infracciones de normas sustantivas y procesales.

Para el adecuado estudio de estas cuestiones no puede desconocerse que el proceso Civil se rige por los Principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio, cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa y ello, aun cuando el recurso de Apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en Primera Instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas y examinadas y resueltas por el Juez a quo.

En segundo lugar y con respecto a la Prueba Pericial ciertamente la referencia a conceptos tales como sana critica, articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial y si bien el actual articulo 348 de la LEC mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer la nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.

Con relación a la naturaleza de los contratos que nos ocupan como acertadamente se resuelve en la Resolución criticada nos hallamos ante unos Contratos de naturaleza mercantil de comercialización de los denominados "a resultas", en los que la concreción del precio, en este caso de la fruta, viene determinado por el resultado de las ventas con las oportunas deducciones de los gastos relativos a ese proceso de comercialización de ahí la expresión "a resultas".

Y es esta materia- el proceso seguido para la liquidación de esas ventas-: fruta recolectada, calidad de dicha fruta, ingresos obtenidos, gastos realizados, la que constituye realmente el núcleo del presente litigio, pues efectivamente frente a la liquidación de la parte actora recurrente D. Gregorio , se alza la ofrecida por la Demandada Tilla Huelva S.C.A.

Y en este contexto a la Juzgadora se le sometió a su conocimiento liquidaciones y aseveraciones relativas a los ingresos, a los gastos, a la calidad, al calibre de la fruta, totalmente contrapuestas, realidades distintas que necesariamente tenían y tienen que resolverse a través de la prueba y muy significativamente de la Prueba Pericial.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Septiembre de 2006 , declaraba que "la doctrina de esta Sala se halla contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 28 de junio de 1999 EDJ 1999/13402 , 21 de enero de 2000 EDJ 2000/332 , 28 de junio d 2001 , 28 de febrero de 2003 EDJ 2003/6483 y 15 de abril de 2003 EDJ 2003/9893; esta última, que a su vez reitera la de 21 de abril de 2005 EDJ 2005/55126 dice: "la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas" y en este mismo sentido la Sentencia de 21 de Junio de 2006 , recordaba que "es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de octubre de 2003 EDJ 2003/110399 ; 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117, entre otras), que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez", salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas y la Sentencia de 19 de Enero de 2006 , reiteraba que "la prueba de que se trata es de libre valoración. Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno, salvo casos excepcionales que aquí no se dan, por lo que debe también decaer el motivo en el que el recurrente intenta atacar la valoración que la resolución recurrida deja de hacer de la prueba pericial".

En la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".

En el supuesto que nos ocupa el Juez a quo de manera pormenorizada, muy detallada, ha motivado su decisión de optar entre los distintos dictámenes Periciales por uno en concreto y sobre la base de ese dictamen fija tanto la cantidad de fruta, naranjas en distintas variedades, Nave late, Nave lane Late y Valencia late así como el destino otorgado por la comercializadora Demandada a ese producto y su merma, como la calidad de esa fruta, precisándose los conceptos de calidad y calibre, los ingresos percibidos y los gastos realizados para esa comercialización.

En efecto se explica en el Fundamento de Derecho Tercero que el dictamen que constituye el soporte o fundamento de la decisión "se considera de mayor rigor", justificándose debidamente esa conclusión, esto es, el Juzgador explicita el por qué un determinado dictamen colma las exigencias de la convicción Judicial y en definitiva y a través de los referidos apartados en los que el recurrente articula su alegación de errónea valoración, se pretende- en su legitimo derecho- sustituir ese criterio judicial de valoración por otros más acordes con los intereses subjetivos del Apelante

Este Tribunal ha revisado ese proceso valorativo y no hallamos el denunciado vicio valorativo, las pruebas han sido apreciadas y valoradas conforme a los criterios anteriormente expuestos, ofreciéndose una motivación suficiente de esa decisión.

Como indicábamos toda la argumentación del recurrente, excluida las nuevas alegaciones, gira en la disconformidad con la concreta valoración de la prueba Pericial realizada por la Juzgadora, hemos revisado en esta alzada dicha labor y no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación del criterio judicial, el Juez a quo en cada epígrafe, en cada citado apartado motiva y explica la razón que justifica su decisión, su valoración de la Prueba Pericial y las conclusiones en modo alguno pueden calificarse como absurdas o ilógicas, en definitiva el alejamiento de las reglas de la sana critica al tiempo de formación de la convicción judicial sobre el thema probandi que es lo que realmente se denuncia por el recurrente e impugnante, no puede admitirse, pues no es dable apreciar ese craso error o patente en la valoración, ni puede sostenerse, como hemos anticipado, que esas conclusiones a las que se llega, sean conclusiones irrazonables.

Asimismo no hallamos en la Resolución de Instancia vulneración o quebranto de norma alguna ni procesal, ni sustantiva, ni del articulo 7 del Código Civil, ni 1484 del referido texto legal, ni del articulo 217 de la Ley Adjetiva .

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Gregorio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huelva en fecha 29 de Enero de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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