Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 689/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00095/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011050/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 689/2009
Autos: PROCEDIMIENTO DE COGNICION 317/2000
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 63 DE MADRID
De: Miguel
Procurador: CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Contra: FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A.
Procurador: ARACELI MORALES MERINO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 317/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Miguel , representado por la Procuradora Sra. Dª Celian Fernández Redondo y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Araceli Morales Merino y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento de Cognición.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 63 de Madrid, en fecha 14 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 67/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"1.- Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por Don Miguel contra Finanzia Bancod e Crédito, S.A.
2.- Entrando, por tanto, a concoer del fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por Finanzia Banco de Crédito S.A. contra Don Miguel , a quien condeno a pagar a la parte actora la suma de MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE (1.726,89.-) CÉNTIMOS.
2.- El demandado abonará igualmente los itnereses en la forma estabelcida en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
3.- Condeno al demandado al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 1.998 se celebró contrato de préstamo entre "Finanzia Servicios Financieros, S.A." y D. Miguel , otorgando la primera un capital de 252.000 pesetas, no habiendo procedido el segundo a satisfacer las cuotas pactadas, por ello se formula del demanda iniciadora de este procedimiento, en la cual se reclama la cantidad de 287.330 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
El dinero obtenido con dicho préstamo iba destinado a la realización de un curso con CEAC, según deriva del documento nº 2 aportado con la demanda, que indica que se transfiere el capital del préstamo a dicha entidad.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo la parte apelante que debería haber sido traída al procedimiento CEAC, dado que el préstamo está destinado a la obtención de un servicio de enseñanza que ha de prestar dicha entidad, incluso el importe del préstamo ha sido transferido a su cuenta.
A los referidos efectos, no podemos obviar que "La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles", doctrina contenida en sentencias de 4 de noviembre de 2.002, 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 , entre otras. En el supuesto que nos ocupa, no es necesario traer al presente procedimiento a CEAC, entendiendo que el prestatario puede ser demandado con independencia de la obligada a la prestación del servicio, aún cuando nos encontremos ante un préstamo al consumo, pudiendo el prestatario repetir, con posterioridad, contra CEAC, en el supuesto de que entienda que esta última no ha cumplido adecuadamente la prestación a que se obligó en contrato celebrado con D. Miguel , en fecha 1 de julio de 1.998.
En consecuencia, decae el motivo de apelación que acabamos de analizar.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba, a estos efectos hemos de remitirnos al contrato celebrado entre CEAC y D. Miguel , obrante al folio 182, en el cual aparece reflejada la firma de este último, indicando "Curso entregado por Asesor", concepto que se repite en el documento obrante al folio 240, consistente en una copia del contrato indicado, la cual ha sido traída a los autos por CEAC, tras haber sido requerida para ello. La única diferencia entre el contrato aportado por el demandado y este último citado, es que en el último aparece un sello que indica "Curso Entregado", mención que entendemos carece de trascendencia puesto que lo relevante es que el demandado firmó la entrega del curso, a través de Asesor, como se ha indicado con anterioridad.
Todo ello nos lleva a mantener el pronunciamiento contenido en sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que La Sala, DESESTIMANDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Redondo, en nombre y representación de DON Miguel , contra la Sentencia Nº 67/2009, dictada en fecha 14 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 63 de Madrid , en Autos de Juicio de Cognición Nº 317/2000 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 689/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
