Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 472/2009 de 03 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100092
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3791
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00095/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007645 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
De: Ángel
Procurador: LUIS AMADO ALCANTARA
Contra: VILLA PURIFICACION S.L.
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de marzo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ángel , representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántara y asistido del Letrado D. Manuel Calado López, y de otra, como demandado-apelado "Villa Purificación, S.L.", representado por el Procurador D. Guillermo Garcia San Miguel Hoover y asistido del Letrado D. Antonio López Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid, en fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Ángel (con representación de DON LUIS AMADO ALCÁNTARA); contra VILLA PURIFICACIÓN, S.L. (actuando por medio de DON GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico del actor, con imposición a éste de las costas devengadas en el proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de julio de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Ángel , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 61 de Madrid con fecha 2 de abril de 2.009, desestimatoria de la demanda de devolución de la cantidad de 10.000 euros entregada a la demandada y hoy apelada Villa Purificación S.L., denunciando como motivos de apelación en primer termino disconformidad con la calificación del contrato y en segundo lugar error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor exponía que con fecha 9 de abril de 2.008 concertó con la demandada un documento de "petición de reserva de la vivienda nº NUM001 de la Promoción DIRECCION000 de la c/ DIRECCION001 NUM000 de la localidad de Gines (Sevilla), por importe de 510.000 euros, entregando en concepto de tal reserva la cantidad de 10.000 euros, siendo dicha reserva válida hasta el día 15 de junio de 2.008, antes de la cual los titulares deberían formalizar el correspondiente contrato de compraventa, y en caso de no hacerlo así, perderían la cantidad entregada como señal en concepto de daños y perjuicios. Que en una de las visitas a la vivienda, la vendedora le confirmó que en la parcela contigua se había acondicionado una vivienda para celebraciones, por lo que el 4 de julio de 2.008, remitió a la demandada un correo electrónico en el que pedía la devolución de la cantidad entregada por error en el consentimiento, ya que en todo momento les había manifestado su intención de que vivienda adquirida se ubicara en una zona tranquila. Que dicha petición no fue atendida, antes al contrario con fecha 21 de julio de 2.008 recibió un burofax de la demandada informándole del día, hora y Notaria en la que debería comparecer para la firma de la escritura publica, al que contestó con otro de 23 de julio de 2.008 pidiendo la resolución del contrato, por lo que teniendo el contrato por resuelto se limitaba a pedir la devolución de la precitada cantidad.
La demandada se opuso alegando, que el actor conocía perfectamente tanto la vivienda que pretendía adquirir, como la zona y su entorno, y por ello la coexistencia junto al uso urbanístico de un uso terciario para establecimientos comerciales de todo tipo, sin que en ningún momento pusiera condición alguna para su adquisición. Que el 15 de junio de 2.008 las viviendas estaban terminadas. Que el salón de celebraciones al que el actor hacia referencia era un pequeño salón con capacidad para 100 personas, ubicado en otra vivienda sita en parcela a la espalda de la suya, con acceso a más de 70 mts. De su vivienda y adaptado a la normativa vigente.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso el apelante manifiesta su disconformidad con la calificación de autentico contrato de compraventa que el Juzgador de instancia otorga al "documento de reserva" por ambas partes firmado el 9 de abril de 2.008. Afirma, que por el contrario, se trata solo de un "pacto de reserva" temporal, supeditado a varios factores (obtención de financiación y cumplimiento de las condiciones habladas), pero no de compra, y concluye diciendo que la alteración de los supuestos sobre los que se pactó, como es el caso, determinan la desaparición de la eficacia de la cláusula penal que establece el art. 1.152 del Código Civil .
El motivo debe ser rechazado. Como ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia del T.S., los contratos son lo que son y no lo que las partes pretenden que sean, y la interpretación de la literalidad de sus términos conforme al artículo 1.281 del Código Civil se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermenéutica contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario cuando los términos en los que aparece redactado el contrato son claros (SS.T.S. 10 mayo 91, 30 marzo 92, 1 marzo 93 y 29 marzo 94 ).
En el presente caso, esta Sala comparte plenamente la calificación de autentico contrato de compraventa con arras penitenciales que el Juzgador de instancia otorga al documento firmado por las partes con fecha 9 de abril de 2.008. Dicho documento contiene todos los elementos necesarios para ser calificado como tal. Conforme al art. 1.445 del C.C. por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente de forma que como dice la S.T.S. de 22 de octubre de 1.992 estamos ante un verdadero contrato de compraventa si en el mismo constan los presupuestos esenciales del artículo 1.445 del Código Civil , en cuanto a la esencialidad de la entrega de cosa determinada y la obligación de pagar por ello un precio cierto, en relación, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 1.450 del C . que prescribe, que la perfección de la compraventa será obligatoria para ambos si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Pues bien, en el referido documento se identifican perfectamente a los contratantes, la vendedora (la Promotora Villa Purificación S.L.) y el comprador (D. Ángel ), el objeto de la compraventa (la vivienda NUM000 de la Promoción DIRECCION000 de la c/ DIRECCION001 de la localidad de Gines, Sevilla), el precio total y la forma de pago del mismo (510.000 euros, 9.346 mas iva a la firma de la reserva, y el resto a la entrega de llaves).
De otra parte, estamos igualmente ante un contrato de compraventa con arras penitenciales puesto que en el se pactó igualmente que si el comprador o titular de la reserva no formalizaba con la vendedora el contrato de compraventa en sus oficinas antes del 15 de junio de 2.008, perdería la "cantidad entregada como señal en concepto de daños y perjuicios" con lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1.454 del C.c . a tenor del cual, si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas, cláusula penal cuya función esencial aparte de la coercitiva es liquidar los daños y perjuicios producidos en caso de incumplimiento sin necesidad de probarlos.
CUARTO.- En el segundo de los motivos, sucintamente, el apelante disiente de la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia. Entiende, que contrariamente a lo que el mismo razona, resulta demostrada la falta de tranquilidad que la cercanía del salón de celebraciones suponía para el actor; añade que el Juez a quo valora erróneamente el informe pericial; y concluye diciendo que el error padecido en la compra, además de ser esencial no podía ser obviado por el comprador con una mínima diligencia por lo que era inexcusable.
También debe rechazarse el presente motivo. Parte el apelante de la base o presupuesto de que la compra de la vivienda la supeditó a la ubicación de la misma en una zona tranquila y que de haber conocido la existencia de un salón de celebraciones próximo a su domicilio no hubiera comprado la vivienda, pero dicha afirmación no pasa de ser eso, una simple afirmación sin apoyo probatorio alguno. No existe en el contrato la más mínima referencia a tal circunstancia, ni resulta acreditada por ningún otro medio tal aserto. Efectivamente el legal representante de la demanda manifestó en el acto del juicio que el comprador le comentó que "quería una zona tranquila dentro de las limitaciones propias de la zona", pero de dicha contestación no puede en absoluto deducirse que ocultara al actor la existencia del salón en la creencia de que dicha ocultación no evitaría la compra. No resulta como decimos probado que la ausencia del repetido salón fuera condición o presupuesto esencial para la adquisición de la vivienda. Pero es que además de no hacerse referencia alguna en el contrato a dicha condición, ni resultar acreditada que la compra de la vivienda estuviera supeditada a su inexistencia, la demandada aportó con su contestación a la demanda un informe pericial emitido por el Arquitecto D. Edmundo , que contiene un estudio acústico emitido por el Ingeniero Técnico de Telecomunicación D. Justo , que, como anticipa el Juzgador de instancia, razona que la inmisión acústica en el interior de la vivienda generada por dicho salón es mínima, sin que el actor por su parte aportara ningún otro que lo contradijera, limitándose a cuestionar sin éxito sus conclusiones y a comparar la diferencia entre los ruidos que podría producir la existencia, también en las cercanías, de un Colegio, con el referido salón. No puede por tanto concluirse que el consentimiento prestado por el comprador estuvo viciado de error esencial invalidante del mismo (art. 1.266 del C.C .) y por ello el motivo debe decaer.
QUINTO.- Finalmente, en el presente caso no concurren dudas de hecho o derecho que pudieran incidir en las costas que la sentencia recurrida impone al actor.
SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Amado Alcántara en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez con fecha 2 de abril de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 472/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

