Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 626/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100032

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1876


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00095/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 199/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 626/2009, en los que aparece como parte apelante AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apelado ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A. (ARENSA, S.A.), representada por el procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, contra Arensa, S.A., absolviéndola de las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al que se opuso la parte apelada ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A. (ARENSA, S.A.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo una sola alegación basada en el error en la valoración de la prueba, e infracción de los Arts.396 C.C., y 3 y 43 L.C.S.

El Fundamento Jurídico 4º de la sentencia dice que el trastero donde se produce el daño no esta amparado en la póliza de seguro en la que sólo se habla de vivienda, y ese defecto no es del Art. 3 L.C.S. porque no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, si no una cláusula delimitadora del riesgo. Se comporta como elemento esencial del contrato de seguro, determina el nacimiento de la obligación de indemnizar ex Art.1 L.C.S .. No esta conforme con esa aplicación, porque considera que el trastero es un elemento inseparable de la vivienda y por tanto que esta incluido en la póliza.

SEGUNDO.- Hemos revisado la póliza, por mejor decir el extracto de la póliza aportada a los autos, y en ella no vemos que se cite el trastero como objeto asegurado en el apartado "continente", y tampoco tenemos la escritura de venta, ni la de constitución en régimen de propiedad horizontal, que nos permitan comprobar si el trastero es anejo inseparable de la vivienda, o es finca independiente con sustantividad propia.

Si fuese finca independiente podríamos acoger la teoría de falta de cobertura, pues no seria objeto asegurado. Si fuese anejo inseparable podríamos intentar la extensión de la cobertura a través de la teoría de los accesorios y pertenecidos de los bienes inmuebles, en relación con las normas de interpretación de los contratos, Art.1287 C. C ., y de la extensión natural de su fuerza obligatoria, Art. 1258 C. C.,

No disponemos de esos datos, y sin ellos no podemos aventurarnos a interpretaciones contrarias al Art. 1281 C. C .

TERCERO.- No obstante el problema debe solucionarse por otras vías.

La compañía recurrente pagó a su asegurado y lo hizo por virtud del seguro de daños concertado entre ambos, pero el hecho causante es de responsabilidad civil por actos culpables e imputables al demandado de los arts. 1902 y 1909 C.C ., máxime cuando al perjudicado por culpa extra contractual no pueden oponérsele por el causante del daño las normas de valoración del interés propias del seguro de daños; entre perjudicado y culpable no existe seguro de ese tipo, en relación con el Art. 17 L.O .Ed..

La situación descrita es la de una relación triangular bastante compleja. Entre el asegurador y el asegurado existe una relación contractual de seguro de daños que le obliga a pagar a su asegurado en los limites pactados en la póliza, y con arreglo a los limites naturales de dicho seguro, y sin posibilidad de ampliación a terceros ex Art. 1257 C. C .

Entre el asegurado y el demandado existe relación contractual derivada del contrato de obra, que obliga a reparar los defectos de construcción y los daños causados, con la misma imposibilidad de extensión citada del Art. 1257 C. C .

Entre el asegurador y el culpable del daño no existe relación contractual alguna.

Cuando se produce el daño el asegurador indemniza a su asegurado por virtud de la póliza de seguro; cumple el contrato, y se subroga en las acciones que le corresponden a este contra el causante, pero con matices.

El pago del asegurador no impide el resto de las acciones del asegurado contra los agentes de la construcción en la parte no cubiertos por el seguro, y en lo que exceda de sus límites en caso de infraseguro. A su vez el pago es un pago del Art. 43 L. C. S . en relación con el Art.1210.3 C. C ., que subroga al asegurador en las acciones del asegurado.

En este punto cabe entender que como entre asegurador y causante de daño no hay relación alguna, la legitimación del asegurador habrá que fundarla en el Art. 1902 en relación con el art. 1909 C.C .

En este caso, las responsabilidades por los daños constructivos se asumieron por el promotor según indica el perito de la recurrente , por lo que la subrogación habría que instrumentarla por la vía de la responsabilidad extracontractual de los Arts. 1902 y 1909 C.C .

CUARTO.- El ultimo problema es el la posibilidad de que el causante del daño pueda oponer al asegurador la falta de cobertura, y creemos que no.

EL Art. 43 L. C. S . permite oponer al asegurador las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, y parece que la falta de cobertura de la póliza no es excepción del asegurado contra el asegurador; es justamente al revés. Es el asegurador el que puede oponer al asegurado las excepciones derivadas de la falta de cobertura.

Desde otro punto de vista, la solución es la misma. El juego de los Arts 1158,1159 y 1210 C. C. permite el pago por tercero , con efectos subrogatorios si tiene interés en el cumplimiento de la obligación, o de reembolso si no lo tiene. En este caso parece la aseguradora que pagó, puede tener interés legitimo en el cumplimiento de la obligación; puede fundarse en la interpretación extensiva del contrato con su asegurado, y en otro caso solo acción de reembolso por pago que ha sido útil al acreedor.

La última cuestión es que el demando reconoció al asegurador demandante la voluntad de pagar los daños, reconociéndose culpable de lo ocurrido, y si el pago no se realizo fue por discusiones de tipo contable, f.32 a 37.

En estas condiciones no parece que pueda oponer al asegurador excepciones que no corresponderían al asegurado, máxime cuando esa oposición va contra sus propios actos, en los que asume la deuda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de los de esta Villa, en sus autos Nº 199/09, de fecha veintidós de junio de dos mil nueve.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMAMOS la demanda, articulada por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ARENSA S.A.

2º.- CONDENAMOS a la demandada ARENSA S.A. a que pague al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200?) de principal, más sus intereses al tipo del Art.1108 C. C . desde la fecha de la demanda, y los del Art.576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.- IMPONEMOS a la demandada ARENSA S.A. las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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