Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 771/2009 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100089


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00095/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012405 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 771 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Apelante/s: Casimiro

Procurador/es: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Apelado/s: Consuelo , Hipolito , Prudencio , C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador/es: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JULIAN CABALLERO

AGUADO

SENTENCIA NÚM. 95

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a dieciséis de Febrero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid bajo el núm. 355/2008 y en esta alzada con el núm. 771/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Casimiro , representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez Trelles y dirigida por el Letrado Don José Antonio López Rubal, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y dirigida por la Letrada Doña Ana María Cortés López; La Herencia Yacente de Doña Cecilia , representada por sus hijos Doña Consuelo , Don Prudencio y Don Hipolito , aquélla representada en la instancia por la misma Procuradora con la que actúa el referido apelante y estos bajo la representación de la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 20 de Febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Herencia Yacente de Dña. Cecilia representada por sus hijos Dña. Consuelo y D. Casimiro con Procurador Sra. Sánchez-Vera Gómez Trilles y D. Prudencio y Don Hipolito , con Procurador Sra. Grande Pesquero, debo condenar y condeno a la referida demandada que abone la demandante la cantidad de 11.131,76 euros que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de las costas a la referida demandada."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Casimiro se preparó e interpuso recurso de apelación, que contrae al pronunciamiento referido a costas, haciendo cita del art. 395 LEC , para señalar que teniendo en cuenta el mismo y que dentro del plazo para contestar a la demanda, presentó escrito de allanamiento, no procede hacer expresa imposición de costas, dada la inexistencia de mala fe en la parte demandada, haciendo referencia al origen de la deuda, impago de cuota de vivienda que pertenecía a Doña Cecilia , fallecida el 20 de Febrero de 2003, dejando como herederos a sus cuatro hijos, que aún no han alcanzado acuerdo para dividir la herencia, estando en trámite procedimiento al efecto, teniendo base en esa realidad la oposición en juicio monitorio, pero no negando la existencia de la deuda, para terminar suplicando que con estimación del recurso se revoque la sentencia a la que se contrae en el pronunciamiento relativo a costas, con imposición de la causadas en esta instancia a la parte actora.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose escrito de oposición por la en la instancia demandante, para en base a lo que en el mismo expone suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Noviembre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 25, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento en que recae la sentencia objeto del presente recurso trae causa de juicio monitorio promovido por la Comunidad de Propietarios más arriba referida en reclamación de cuotas comunitarias frente a la indicada herencia yacente e hijos de la causante, en él por Don Casimiro y Doña Consuelo , se articula oposición, entre otros extremos, pidiendo la suspensión por prejudicialidad civil, suspensión por el Tribunal denegada, aduciendo también en dicha oposición que las cuotas les son desconocidas y no basta la certificación del Secretario, sino que se precisan documentos acreditativos del coeficiente del que deriva la deuda reclamada, acuerdo de la Junta en que el establezca el importe adeudado y la voluntad de reclamar y todos los documentos que permitan tener pleno conocimiento de la realidad y alcance de lo reclamado, remitiéndose por el tribunal al juicio declarativo correspondiente por razón de la cuantía, juicio ordinario, siendo presentada en plazo demanda por la referida instante del juicio monitorio, allanándose a las pretensiones de la misma el codemandado Don Casimiro , como también lo hacen Don Prudencio y Don Hipolito y declarada en situación procesal de rebeldía Doña Consuelo , se persona con posterioridad también para allanarse a las pretensiones de la demanda; recayendo sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO: Por mor del principio "tantum apellatum quantum devolutum", que es manifestación del dispositivo, ahora con expresa acogida en el art. 465.4 LEC , que este recurso se haya de contraer únicamente al pronunciamiento relativo a las costas, único objeto de impugnación por vía del recurso, y para examinar el recurso en tal extremo hemos de partir señalando como el art. 395 LEC recoge que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado", exige, pues, el precepto un primer requisito de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, cual que el allanamiento se produzca, en términos del precepto antes de contestar a la demanda, en recta interpretación habrá de entenderse que quiere decir antes del plazo concedido para contestar a la demanda, y, un segundo requisito, cual el de que no haya mediado mala fe en el demandado, mala fe como concepto contrario al de buena fe, que se entiende como el comportamiento honrado y justo o sujetándose en el ejercicio de los derechos a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica, imperativo inmanente en el ordenamiento positiva, y que han de encontrar un reflejo extraprocesal, esto es, en la conducta de las partes con carácter previo a la demanda, pues de ella se ha de extraer la valoración de la posterior conducta llevada a cabo a través del allanamiento, esto es, si la demanda se presenta en forma sorpresiva no habiendo previo negativa del demandado a cumplir la pretensión en aquella ejercitada, o si la misma viene presentada como medio de obtener por el demandante la justa pretensión, así reconocida a través del allanamiento, que los demandados no han cumplido extrajudicialmente; en el concreto caso no se da plenamente el primero de los requisitos más arriba aludido, el de carácter temporal, al menos en todos los demandados, y en ninguno el segundo, buena fe, pues es de ver lo que en la demanda se postula, pago de cuotas derivadas del régimen de propiedad horizontal, siendo que previamente se instó juicio monitorio, al que ya se acompañaba acuerdo de la Junta de Propietarios aprobando la liquidación de la deuda y requerimiento a los herederos conocidos, a los que también se les notifica el acuerdo y formulan oposición en los términos más arriba indicados, de modo tal que se ha de extraer la existencia de voluntad incumplidora en los demandados, que provocan que la demandante haya de acudir al proceso para obtener satisfacción de lo que no le ha sido satisfecho, desde todo lo precedente, y en atención a lo que recoge el párrafo segundo del citado art. 395 LEC como supuesto ejemplificativo de mala fe, al que claramente se ha de equiparar la situación de los demandados, que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

TERCERO: Por la desestimación del recurso, que a tenor de lo prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro , contra la sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2009, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid bajo el núm. 355/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso derivadas.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.