Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 576/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100315


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 95

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 576/09

JUICIO Nº 1477/07

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1477/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , DON Pedro Miguel Y DON Cipriano ; y el Procurador Don Pedro Garrido Moya, en la representación que ostenta de la entidad RABANELLA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador DON GUILLERMO LEAL ARANGONCILLO, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , DON Pedro Miguel y DON Cipriano ; contra RABANELLA, S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 30 de junio de 2005 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar, en su caso, los instrumentos públicos necesarios para titular nuevamente la finca en el Registro de la Propiedad, libre de cargas, a favor de los actores, y desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Marbella, se alzan en primer lugar DOÑA Montserrat , DON Pedro Miguel Y DON Cipriano alegando que la interposición del recurso de apelación se contrae exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia por la que se declara la existencia de " incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales" , (lógicamente en lo que se refiere al incumplimiento de los vendedores, que se niega rotunda y frontalmente), y la consecuente "reposición del estado de las cosas al momento de la celebración del contrato", no dando lugar al derecho de los actores a reservarse el precio recibido en la compraventa; y entiende que se ha producido un error en la interpretación del contrato de compraventa, con infracción de lo establecido en el artículo 1.281 del C. Civil , errando igualmente la Juzgadora en la apreciación de algunos hechos y circunstancias, así como en su valoración, con una evidente infracción del artículo 438 del C. Civil , concluyendo con un fallo no ajustado a derecho.

Argumenta además que la ocupación que sustenta el supuesto incumplimiento de los actores afectaría a no más del 3% de la finca; y además que, la estimación parcial de la demanda, excluyendo declarar el derecho de los actores a reservarse para sí la cantidad recibida como primer plazo del precio de la compraventa resuelta, poco más del 10% del total del precio, tal y como venía pactado en la condición resolutoria y cláusula penal que comporta la estipulación tercera del contrato, constituye a su juicio, dar cobertura a una de las pretensiones esgrimidas de adverso en la contestación a la demanda, que lo debería haber sido por vía de reconvención, dándole oportunidad de contestarla y justificar suficientemente su oposición, esgrimiendo los oportunos argumentos y fundamentos jurídicos en el correspondiente traslado ex artículo 407.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Por su parte la entidad RABANELLA, S.L. formula igualmente recurso de apelación contra la meritada resolución efectuando una previa introducción en base a lo siguiente:

.- La parte actora (vendedora) interpuso una demanda contra la entidad RABANELLA, S.L. (compradora), con el objeto de obtener una sentencia por la que se declarara la resolución válida y eficaz de la compraventa efectuada y, asimismo, que se declarara el derecho de los hermanos Montserrat Cipriano Pedro Miguel a reservarse para sí el precio recibido ascendente a 721.214,52 euros.

.- La entidad RABANELLA, S.L. contestó oponiéndose a la demanda en base a las siguientes alegaciones.

a).- Excepcionando el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora (exceptio non adimpleti contractus/exceptio non rite adimpleti contractus): la vendedora voluntariamente prometió entregar a la compradora la completa y pacífica posesión de la finca, ya que parte de ella estaba arrendada, dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa (30 de junio de 2005), obligación que no ha sido cumplida.

b).- Cláusula " rebús sic stantibus ": Alternativamente a la anterior excepción se ejercitó la citada cláusula con el objeto de que el contrato fuera revisado en el sentido de adecuar el precio de la venta a las nuevas condiciones de ordenación urbanística de la parcela.

c).- Incumplimiento del contrato con causa en aliud pro alio: Se alegó que se había entregado cosa distinta porque la finca no reúne las características recogidas en la Ficha Urbanística que se incorporó al contrato de compraventa.

d).- Nulidad del contrato: Alternativamente a las tres anteriores, se instó la nulidad del contrato por vicio de voluntad invalidante de la compradora (error) y/o por falta o carencia de objeto del contrato.

Y denunció además que, la sentencia incurre en incongruencia omisiva en cuanto al deber de la vendedora de devolver las cantidades de dinero entregadas por RABANELLA, S.L. ; y ello, porque aunque se infiere de los fundamentos de derecho de la sentencia que las prestaciones entre las partes contratantes deben ser mutuamente devueltas, como lo sanciona la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1.303 del C. Civil , la Juzgadora a quo no recogió explícitamente en el fallo la obligación de devolver las cantidades de dinero a la demandada, instando por ello la aclaración, corrección, subsanación y/o complemento de la sentencia que fue desestimado por Auto de fecha 27 de febrero de 2009.

TERCERO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuestión de resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas (art. 1124 CC ) establece es preciso que se dé un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual o el cumplimiento haya cumplido con sus obligaciones contractuales, salvo que su incumplimiento sea efecto o consecuencia del incumplimiento anterior del otro. Así la, STS Sala 1ª de 10 abril 2003 , matiza que " La aplicación del artículo 1101 del Código Civil debe matizarse cuando se trata de obligaciones recíprocas, respecto de las que ha de estarse al artículo 1124 del Código Civil y la acción de daños y perjuicios no puede ejercitarse por quién infringió su obligación. ( Sentencia de 19 de abril de 1982 )." Y respecto al incumplimiento establece el ATS Sala 1ª de 27 marzo 2001 que " Asimismo convine recordar que se ha producido un cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado y voluntad decidida de ocasionar la situación de incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una actitud obstativa a la finalidad del negocio en los términos como se pactó, frustrando el fin específico perseguido en el mismo para la contraparte ( SSTS 24-2-90 , 4-3-92 , 16-3-95 , 15-6 -y 7-2- 96 , entre otras muchas)".

Es decir que, en todo caso, sólo la parte que ha cumplido sus obligaciones se halla facultada para instar la resolución o el cumplimiento, como establece el artículo 1124 del Código Civil y, en caso de incumplimiento recíproco, no cabe pedir la resolución por el incumplimiento del contrario, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 noviembre 2005 ..

Que, a efectos de que cualquiera de las partes pueda ejercitar la acción resolutoria que regula el artículo 1.124 del Código Civil, se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable.

No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia SSTS de 4-10-83 , 29-12-97 , 24-3-97 , entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS 27-10-81 , 11-10-82 , 7-3-83 .

Para que prospere esta acción resolutoria es necesario que concurran, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 1.999 , los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 24 de noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1970 .

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venía exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente; así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: " aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial ".

En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que " constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986 : " la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada ".

En materia de compraventa ha de recordarse lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , que exige, ya exista pacto comisorio o cuando tenga lugar en virtud de la llamada condición resolutoria tácita del artículo 1.124 del Código Civil , para que la resolución se produzca, un requerimiento previo judicial o notarial del vendedor al comprador, para que se allane a resolver la obligación. Como declara la jurisprudencia se trata de una declaración recepticia de voluntad del primero, expresada de forma autentica, y que haga patente su propósito de optar por la resolución, por ello no basta con una declaración de voluntad encaminada a que cumpla el comprador su obligación de pagar el precio, sino que ha de dirigirse a que se tenga por resuelto el contrato por haber incumplido el comprador aquella obligación, STS 6-2-79 . Es decir, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2.002 , se trata de un acto obstativo al pago y declarativo de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, de modo que mientras el requerimiento no se produzca, el comprador tiene la posibilidad de hacer pago.

Por ello, los requisitos establecidos con carácter general por el artículo 1124 del Código Civil han de concurrir, dado que ambas normas no se eluden entre sí, sino que se complementan. Estamos ante un supuesto singular de aquella doctrina general, es decir, de la facultad implícita de resolver las obligaciones reciprocas, como reiterada jurisprudencia establece. En este sentido la Sentencia de 24-10-98 declara que: "En el ámbito de aplicación de ese precepto, es cierto, como se viene proclamando por la Sala que los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de diciembre de 1.978 ; 5 de noviembre de 1.979 ; 30 de Marzo , 30 y 15 de abril y 23 de mayo de 1.981 ; 15 de abril de 1.982 ; 20 de noviembre de 1.984 y 7 de julio de 1.987 .

CUARTO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que debe ser acogido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Cipriano , DON Pedro Miguel y DOÑA Montserrat , y por el contrario desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad RABANELLA, S.L.

En efecto, en la estipulación segunda de la escritura de compraventa (documento nº 4 de la demanda), se estableció la forma de pago del precio que, tras una entrega inicial de 721.214,52 euros, se aplazó con referencia a las distintas fases de aprobación de la Revisión del Plan General de ordenación Urbana de Manilva (aprobación inicial, provisional y definitiva), pactándose expresamente que "..... no obstante lo anterior, las partes expresamente pactan, que llagada la fecha del día 15 de julio del año dos mil siete, la compradora vendrá obligada a tener pagado la totalidad del precio de venta a dicha fecha aún no satisfecho. Y ello con independencia de que se hubiere aprobado o no la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Manilva o se hubiere o no otorgado la correspondiente Licencia de Obras o de edificación".

En la estipulación tercera, y bajo la rúbrica de CONDICION RESOLUTORIA se acordó expresamente lo siguiente:" Las partes pactan expresamente que la falta de pago del precio aplazado, en uno cualesquiera de los plazos convenidos o en cualquiera de sus vencimientos pactados en el plazo tercero, dará lugar de pleno derecho a la resolución de la presente compraventa, con pérdida por la parte compradora de la totalidad del precio entregado a dicha fecha; será preciso para que tenga lugar la resolución que todos o cualquiera de los vendedores requiera fehacientemente de pago a la parte compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la presente escritura, con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en la misma acta, se entenderá resuelta la compraventa....".

Y por último, en la estipulación cuarta de la meritada escritura se recogió lo que sigue: " La posesión de la parte de finca no arrendada, se entrega por la parte vendedora a la compradora en este mismo acto; el resto de la finca, actualmente arrendada, se obliga la parte vendedora entregar su posesión a la compradora dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de esta escritura. No obstante ello, la Compradora podrá retener el importe del último plazo estipulado, hasta tanto no se le entregue la posesión del resto de la finca por la vendedora, libre de inquilinos y moradores".

La resolución impugnada concluye que nos encontramos ante un caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, ya que tanto la vendedora, como la compradora, han incumplido sus obligaciones, la primera por no entregar la parte de la finca que estaba arrendada, y la compradora por no verificar los pagos a que estaba obligada, siendo además indiscutible la voluntad resolutoria de la actora, y por lo que se refiere a la demandada, el nulo interés que tiene en la vigencia del contrato.

QUINTO.- Ahora bien, no es controvertido el hecho de que con fecha 19 de abril de 2007, se produjo la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Manilva, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la estipulación segunda de la escritura de compraventa, el primer momento del abono de parte del precio aplazado (........ UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS, CON VEINTISIETE CENTIMOS (1.502.530,26 EUROS), que RABANELLA, S.L. se obliga a pagar a DON Pedro Miguel , DOÑA Montserrat y DON Cipriano dentro de los treinta días hábiles siguientes al día de la aprobación inicial por el Excmo. Ayuntamiento de Manilva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana......), sin que por la entidad RABANELLA, S.L. se efectuase el mismo, alegando en contestación al requerimiento de pago efectuado por los demandantes (folio 118) que "...... la enorme disminución de este aprovechamiento medio hace, por el momento, casi inviable el proyecto de promoción que teníamos previsto realizar en estos terrenos y, por consiguiente, nos obliga a replantearnos el calendario de pago que acordamos en la escritura de compraventa ya mencionada.....", cuando de la propia escritura se deduce que los vendedores vendieron pura y simplemente, sin sujeción a condición alguna, como cuerpo cierto y a tanto alzado, sin omitir a la compradora información alguna sobre la situación de la finca, tanto en lo referente a la titulación, cargas y estado ocupacional, como a su situación urbanística, y sin que la venta fuese a razón de un precio por unidad de medida.

La Juzgadora de instancia fundamenta el incumplimiento de lo demandantes en que llegada la fecha del 30 de junio de 2006, una mínima parte de la finca vendida no se encontraba libre de ocupantes; ahora bien, y en este punto este Tribunal de apelación discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgadora de instancia, puesto que en la estipulación cuarta, anteriormente transcrita, ya se pactó expresa y libremente por las partes contratantes la posibilidad de no entrega de la parte de la finca ocupada, y la consecuencia que de ello derivaría, a saber, la posibilidad de que la entidad RABANELLA, S.L. retuviese el importe del último plazo estipulado, hasta tanto no se entregase la posesión del resto de la finca por la vendedora, libre de inquilinos y moradores. Es decir, las partes habían previsto y regulado los efectos de un eventual incumplimiento por parte de los hermanos Cipriano Pedro Miguel Montserrat en la entrega de la posesión del resto de la finca transmitida, y desde luego, dicho incumplimiento, no se anudaba con la posibilidad de resolver el contrato con devolución de las recíprocas prestaciones, posibilidad de resolución que estaba expresamente pactada en la estipulación tercera (CONDICION RESOLUTORIA) para el supuesto de que la compradora no abonase cualesquiera de los plazos convenidos.

En consecuencia con lo expuesto, procede pues la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de estimar íntegramente la demanda rectora de este pleito y en los términos que se fijarán en el fallo de esta resolución, sin que proceda entrar a resolver sobre cuestiones planteadas por la también recurrente RABANELLA, S.L. en orden a la cláusula rebús sic stantitus, al incumplimiento con causa aliud pro alio y la nulidad del contrato, puesto que como se estableció en el Auto de fecha 9 de mayo de 2008 (folios 220 y siguientes), "...... en el presente caso nos encontramos ante una reconvención implícita por cuanto en la contestación a la demanda se pretende una declaración judicial sobre la nulidad, invalidez e ineficacia de la resolución contractual en base a las excepciones planteadas y se ejercitan con carácter alternativo ( en puridad, con carácter subsidiario) otras pretensiones declarativas y condenatorias que debieron, en su caso, formularse mediante reconvención expresa mediante demanda reconvencional....".

SEXTO.- Que al estimarse el recurso de apelación de los entonces demandantes, no se hará expresa imposición sobre las costas causadas con motivo de su recurso de apelación; debiendo la entidad RABANELLA, S.L. abonar las costas procesales causadas con motivo de su recurso de apelación y las originadas en aquella instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de DON Cipriano , DON Pedro Miguel y DOÑA Montserrat , y se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Garrido Moya, en la representación que ostenta de la entidad RABANELLA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1477/07, y en su consecuencia se revoca la sentencia cuyo fallo queda del tenor literal siguiente:

Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de DON Cipriano , DON Pedro Miguel y DOÑA Montserrat , contra la entidad RABANELLA, S.L., y en su consecuencia:

1º).- Se declara válida y eficaz la resolución de la compraventa inmobiliaria de fecha 30 de junio de 2005, operada en virtud y desde el requerimiento resolutorio de fecha 10 de octubre de 2007.

2º).- Se condena a la entidad RABANELLA, S.L. a estar y pasar por este declaración y a otorgar, en su caso, los instrumentos públicos necesarios para titular nuevamente la finca en el Registro de la Propiedad, libre de cargas, a favor de los actores.

3º).- Se declara el derecho de los demandantes a reservarse para sí el precio recibido como primer plazo de la compraventa resuelta, ascendente a SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (721.214,52 EUROS) de conformidad con la condición resolutoria y cláusula penal pactada en la estipulación tercera del contrato.

4º).- Se imponen a la entidad RABALLENA, S.L. el abono de las costas causadas en aquella instancia.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada con ocasión del recurso de apelación formulado por DON Cipriano , DON Pedro Miguel y DOÑA Montserrat ; e imponiendo expresamente a la entidad RABANELLA, S.L. el abono de las costas procesales ocasionadas con motivo del recurso de apelación por ella interpuesto.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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