Sentencia Civil Nº 95/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 135/2009 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100119


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 95/2010

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 135/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 2023/200 8 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la entidad mercantil "GRUPO EMPRESARIAL ASTE SL, representada por la Procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida por la Letrada Dª CRISTINA ARTOLA LEDESMA; parte apelada, D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido por el Letrado D. JUAN JESUS SORIA GULINA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de marzo de 2009 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario nº 2023/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA, en nombre y representación de D. Baldomero , y debo condenar y condeno a GRUPO EMPRESARIAL ASTE 1999, S.L., representada por la procuradora DÑA. MARÍA JESUS ARRICIVITA OSES, a que haga efectivos al demandante VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y DOS EUROS (22.616,52 euros), más intereses legales desde el 25 de septiembre de 2007, con aplicación del artículo 576 LEC , y pago de las costas procesales.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GRUPO EMPRESARIAL ASTE SL.

CUARTO.- La parte apelada, D. Baldomero , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo Civil nº 135/2009, señalándose día para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que esta Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de D. Baldomero frente a la mercantil GRUPO EMPRESARIAL ASTE, SL", en reclamación de la cantidad de 22.616,52 €, más los intereses desde la fecha de vencimiento de la factura de fecha 25 de septiembre de 2007, y todo ello con imposición de las costas a la demandada.

Dicha reclamación tiene su origen y su causa en el contrato de arrendamiento de servicio suscrito entre las partes, en virtud de la cual el actor, a la sazón arquitecto, recibió el encargo de la mercantil demandada de elaborar el proyecto de ejecución de seis viviendas, garajes y trasteros, en una finca propiedad de dicha mercantil.

Personada en autos la mercantil demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que desestimando en su integridad la demanda, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al GRUPO EMPRESARIAL ASTE 1999, S.L., a pagar al demandante la cantidad de 22.616,52 €, más intereses legales desde el 25 de septiembre de 2007, con aplicación del art. 576 de la LEC y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se interpone por la procuradora Dª MARIA JESUS ARRICIBITA OSES, en nombre y representación de "GRUPO EMPRESARIAL ASTE 1999, S.L.", recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta y todo ello con imposición de las costas en ambas instancias.

TERCERO.- Cabe examinar en primer lugar la alegación que se establece por la parte apelante, en su alegación o motivo primero, relativo a la indefensión que le ha causado la modificación que apunta en relación con la cuantía o cantidad reclamada que pasa, según la parte apelante de ser los 97.488 € que constan en la demanda a la de 324.960 €, todo ello más el correspondiente IVA, no admitiendo que estemos ante un error mecanográfico, tal como se especificó por la parte actora en el acto de la vista previa, sino ante una modificación sustancial de la reclamación planteada.

Vistos los términos en que se formula o se plantea la cuestión y vista la justificación que da la parte actora, así como los documentos aportados, ya en su momento con el escrito de demanda, claramente se observa que estamos realmente ante un error mecanográfico o si se quiere un cierto despiste a la hora de fijar el punto de la cantidad de referencia, sin que se aprecie con ello un cambio sustancial en la causa de pedir.

Explica la parte actora que la cuantía total de proyecto se evaluó en la cantidad de 324.960 €, y así aparece ya reflejado en los documentos acompañados con la demanda, ello no quita para que la reclamación que se hace en esta litis no sea por dicha cantidad de 324.960 €, sino con base a los 97.488 € y con las explicaciones que se mantienen y que ya se dan en el escrito de demanda, y es con respecto a esta última cantidad que se aportan las facturas correspondientes, ya para acreditar la parte que ha sido abonada, así como para justificar la parte que no lo ha sido y que es objeto de reclamación, esto es los 22.616,52 € (19.497 € más el IVA).

Como cabe ver no se produce, ni una modificación de la causa de pedir, ni se altera la cantidad reclamada en el suplico de la demanda, por lo que únicamente estamos ante una correción de un error y precisión del conjunto del negocio del que trae causa la reclamación que examinamos, sin que con ello pueda advertirse, repetimos, ni alteración de la causa, ni indefensión para la parte, pues todos estos datos ya constaban en los documentos aportados con la demanda.

En consecuencia procede desestimar la alegación de indefensión que formula la parte apelante.

CUARTO.- Los pronunciamientos que impugna la parte apelante de la resolución recurrida, abarcan la totalidad de los mismos, esto es tanto por lo que respecta a la estimación total de la demanda formulada por la parte actora, como lo relativo a la imposición de los intereses legales y finalmente el pronunciamiento de la imposición de costas a esta parte.

A lo largo de un extenso fundamento, que se inicia con la cuestión previa que ya hemos analizado, viene la parte apelante a alegar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, volviendo, con importantes matices de tenor sustancial a reproducir las razones que ya expuso en el escrito de contestación a la demanda, viniendo en definitiva a alegar que no está obligado al pago de la cantidad reclamada.

El examen de la prueba practicada y vistas las razones expuestas por el juzgador de instancia, así como las que se desarrollan en el recurso de apelación y escrito de oposición a dicho recurso, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que aquí expresamente reproducimos.

Los motivos de oposición a la obligación de pago que se le reclama, se desarrollan en dos líneas, que ya hemos de apuntar que de alguna manera son contradictorias.

Por una parte señala la mercantil demandada que no debe hacer frente al pago reclamado, por cuanto que del conjunto de las facturas aportadas por la parte actora resulta que, no sólo la cantidad reclamada ya ha sido abonada, sino que incluso ha abonado de más, y ciertamente como apunta la parte apelada ello no obstante no formula reclamación por dicha cantidad. Por otra parte señala que no tiene obligación de satisfacer la cantidad que se reclama, pues dicha cantidad que es consecuencia del pacto aceptado entre las partes, reconocido también por la parte actora, por la que se retenía el 50% de la factura que ahora se reclama, no debía hacerse efectivo, sino en tanto en cuanto se concediera la oportuna licencia urbanística para la ejecución del proyecto de las 36 viviendas.

Y decíamos que se observa una cierta contradicción entre ambas líneas arguméntales de oposición a la reclamación de la cantidad, que se formula en la demanda, porque o bien no tiene que pagar porque ya ha pagado incluso de más, o bien no tendría que pagar ninguna cantidad y por lo tanto ni de más ni de menos si efectivamente el pacto, que se reconoce por la parte actora insistimos, estuviera vigente y fuera de aplicación al caso concreto y la cantidad reclamada.

En relación con la primera línea de oposición la parte apelante-demandada hace una serie de cuentas, con base en las facturas que se aportan por la parte actora con su demanda y sobre la base de cantidades, que ni siquiera son las que maneja la parte actora, no ya la cantidad de los 324.960 €, sino que incluso apartándose de las cantidades que maneja para esta reclamación la parte actora, esto es los 97.488 €, obtiene otras cantidades que son las que entiende que deben ser reclamadas por el actor, y ello por importe de 136.483 €, con IVA excluido.

A la vista de dicha cantidad y de las cuentas que presenta la parte apelante en su escrito de recurso, y por eso decíamos que existe incluso una modificación sustancial de su línea argumental expuesta en el escrito de contestación a la demanda, llega a la conclusión de que la cantidad neta de abono sería de 10.498 €, IVA no incluido.

Decimos que hay una modificación sustancial o que hay una introducción de matices sustanciales, porque en el escrito de contestación a la demanda lo que señalaba era que se había pagado de más incluso, mientras que con las cuentas que ahora introduce en el escrito de recurso lo que resulta es que faltarían de abonar la cantidad de 10.498 €, IVA no incluido, que ni siquiera se ofrecen como posibilidad de estimación parcial de la demanda.

Nos encontramos por lo tanto ante un evidente ejercicio de confusión contable, en la que manejando las mismas cifras de una u otra manera, ya en el escrito de contestación a la demanda, ya en el escrito de recurso, ofrece unas cantidades que en cualquier caso van dirigidas a obtener su petición de desestimación de la demanda, pero que únicamente mueve a la confusión y en definitiva a la falta de claridad, en cuanto a si la parte demandada-apelante ha abonado o no la cantidad que concretamente se le reclama.

Frente a lo anterior la parte actora con los documentos aportados con el escrito de demanda, que no han sido impugnados por la parte demandada-apelante, y reconociendo la existencia del pacto verbal a que llegaron arquitecto y promotora, pone de relieve que efectivamente restaría de abonar por la parte demandada la cantidad de reclamada, esto es los 22.616,52 €, correspondiente a la cantidad dejada de abonar de la parte correspondiente de la factura que se reclama, con aplicación del IVA correspondiente.

En consecuencia la primera línea argumental de que la mercantil demandada ha satisfecho de más, incluso, la cantidad reclamada no está en absoluto acreditado y siendo este motivo de oposición, esto es la solutio como señala la sentencia de instancia o pago, una excepción a la obligación que se le reclama, la carga de la prueba corresponde a quien la alega, esto es a la parte demandada-apelante.

En cuanto a la otra línea argumental, en virtud de la cual no estaría obligado al pago de la cantidad reclamada, por cuanto que se condicionó el pago al arquitecto a que se obtuvieran las correspondientes licencias, la prueba es todavía más contundente a juicio de la Sala, en orden a que no es oponible dicha excepción, por si bien es cierto y así lo reconoce la parte actora que existió ese pacto, por el que hasta que no se obtuvieran las correspondientes licencias urbanísticas, quedaría en suspenso la obligación de pago, de la documental aportada se deduce que en modo alguno la no concesión de la licencia es como consecuencia de las obligaciones que contrajo en el arrendamiento de servicios el arquitecto, esto es elaborar un proyecto que obtuviera el visto bueno a los efectos de las correspondientes concesiones de licencias urbanísticas por parte del Ayuntamiento, pues planteado en su momento y presentado el proyecto y subsanadas las deficiencias apuntadas por la correspondiente Comisión Urbanística del Ayuntamiento, ninguna objeción se ponía al proyecto en cuanto a la concesión de la licencia y sí, únicamente, no se concede la licencia por razones que corresponden y cabe imputar única y exclusivamente a la promotora demandada, esto es el cumplimiento de obligaciones económicas respecto del Ayuntamiento, que solo y únicamente corresponden a dicha demandada. Así resulta de la documental aportada a autos, singularmente de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento.

Siendo en principio básico en materia de contratos, que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos no puede quedar al albur de una sola de las partes, en el caso presente la no obtención de la licencia correspondiente no puede oponerse por la demandada respecto del actor y ello a los efectos de no cumplir con la obligación de pago, pues única y exclusivamente corresponde a obligaciones que son ajenas al contrato de arrendamiento de servicios y al pacto establecido entre las partes.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS, en nombre y representación de "GRUPO EMPRESARIAL ASTE 1999, S.L,", contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio ordinario nº 2023/2008 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de sentencias civiles de esta Sección.

La presente sentencia es firme y no cabe recurso contra la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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