Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 108/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00095/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100112

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000758 /2009

RECURRENTE : LA ESTRELLA S.A.

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a : CESAR MARTINEZ FRAILE

RECURRIDO/A : AXA SEGUROS

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : JULIO BAQUERO GUTIERREZ

Este Tribunal constituido en Sala unipersonal y compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado que se indican al margen, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 95/10

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Mauricio Bugidos San José

Palencia, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL

0000758 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000108

/2010,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 25 de enero de 2010 en

los que aparece como parte apelante Cia de Seguros LA ESTRELLA S.A. representado por el Procurador D. JOSE CARLOS

HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. CESAR MARTINEZ FRAILE, y como apelado AXA SEGUROS representado

por el Procurador D. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, y asistido por el Letrado D. JULIO BAQUERO GUTIERREZ, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el D. Juan Luis Andrés García, en nombre y representación de AXA contra GEMT S.L. y LA ESTRELLA GENERALES S.A., condenando solidariamente a los demandados a abonar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de 1769 € en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, más el interés legal de dichas cantidades que para la aseguradora condenada será el previsto en el art. 20 de la LCºS desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago o consignación de la misma, con expresa imposición de las costas causadas con ocasión de la demanda a los codemandados.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2010 , por la que condenó a las entidades GEMT S.A. y La Estrella S.A., a que satisficiesen a la actora AXA Seguros S.A. la cantidad de 1769 euros más el interés legal, que para la aseguradora sería el previsto en el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y contra la misma se alza la representación de la Cia de Seguros La Estrella, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda AXA hacia referencia a que el pasado día 12 de marzo de 2008 se produjo un accidente en la Avda. de San Telmo Nº 8 de esta ciudad, al golpear la máquina retroexcavadora marca CAT matrícula E-6168-BFB, propiedad de GEMT S.A. y asegurada en la Cia de Seguros La Estrella, a consecuencia de la caída de un árbol que golpeó contra la fachada de un edificio, rompiendo tres letras del rótulo y barra de neón del mismo, que eran propiedad de una asegurado de la Cia demandante; y que como quiera que esta había satisfecho a su asegurado el importe de los daños sufridos, ello la legitimaba para el ejercicio de la acción del artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que reclamaba las cantidades por ella pagadas, además de los intereses legales, que para la Cia de Seguros se entiende que debían de ser los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues aunque no se especifica así en el escrito de demanda, si se hace referencia a dicho artículo, que en consecuencia debe de entenderse, por la propia redacción del mismo, que afectaría a la Cia de Seguros La Estrella, pero no a la otra codemandada. El Juzgador "a quo", en su sentencia de fecha 25 de enero de 2010 estimó íntegramente la demanda, y es contra dicha sentencia que se alza la representación de Cia de Seguros La Estrella, que habilita tres motivos de recurso contra la misma; a saber:

a) Que de forma indebida el Juzgador "a quo" ha entendido que el contrato de seguro que se pretende hacer valer, aseguraba los daños originados por la máquina en cuestión en el desarrollo de la actividad industrial de esta, cuando únicamente estaba asegurada por los de su transporte y circulación;

b) Que la Cia de Seguros AXA había satisfecho el importe de los daños, y así también el tanto por ciento correspondiente del impuesto de valor añadido, pero que en atención a lo establecido en el artº 92 a 97 de la Ley Reguladora del IVA , esta ultima cantidad era deducible por AXA ante la hacienda Pública, y en consecuencia no era un daño derivado de la entrega de cantidades realizada, y por ello la Cia de Seguros La Estrella no debía de ser condenada a su pago; y

c) En ningún caso y dado el carácter de aseguradora de la Cia ahora recurrente, debía de ser condenada al pago de los intereses del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en razón a que la indemnización a satisfacer por esta lo sería al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que se entiende que excluye el pago de intereses de mora en supuestos como el que nos ocupa. De dicho recurso de dio traslado a la contraparte que lo hizo objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso aludidos en el primer Fundamento Jurídico, esto es el que dice que la Cia recurrente no aseguraba el riesgo derivado de la actividad industrial de la pala retroexcavadora que originó los daños, se va a desestimar.

El Juzgador "a quo", con acertado criterio, alude a que si bien en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros en su día suscrita por La Estrella con su asegurado, no se hace una definición precisa del riesgo que se asegura; la definición que de este se hace como seguro agrícola e industrial, y el contenido del artº 2 de las condiciones generales de la póliza en su apartado 1º, punto 1 , que dice que una de las garantías cubiertas por el seguro en cuestión es el pago de las indemnizaciones por responsabilidad civil, sin hacer distinción en cuanto a estas, habilita la solución pretendida por la actora.

Lo advertido en la sentencia de instancia es cierto, y así las condiciones particulares del seguro, presentadas por la propia parte recurrente, definen el que ahora nos ocupa, "como seguro agrícola e industrial", pues no otra cosa cabe entender del enunciado "condiciones particulares del seguro agrícolas e industriales" (sic); y así también el art. 2.1.1 . de las condiciones generales de la póliza, al responder a la pregunta ¿que cubre?, refiriéndose a garantías a terceros, responde que "el pago de las indemnización por responsabilidad civil", sin que de forma expresa se excluya de ellas la del tipo que nos ocupa. De ambas circunstancias se deduce que la interpretación jurídica del contrato en cuestión no puede ser otra que la de que el mismo cubre no solo el riesgo por circulación y transito de la pala retroexcavadora de la otra codemandada, condenada y no recurrente, sino también el derivado de su actividad industrial.

A lo anterior se podría objetar que el contenido de las condiciones generales de la póliza en su totalidad, si hacemos exclusión del artículo que ya se ha dicho en el anterior párrafo, sugiere de forma indudable que únicamente con el contrato que se cuestiona se pretendían asegurar las responsabilidades por circulación, y que ello está en consonancia con el hecho de que la pala retroexcavadora necesariamente tiene que circular por vías públicas para realizar su cometido; pero aunque ello es cierto también lo es lo ya advertido en relación a la definición del contrato, y al contenido del art. 2.1.1 . de las condiciones generales de la póliza, y por ello en aplicación de los artºs. 1284, 1288 y concordantes del Código Civil, la interpretación que se impugna es correcta y debe de mantenerse.

El art. 1284 del Código Civil dice que "cuando se dude del sentido de las cláusulas de un contrato, habrán de interpretarse en el sentido más favorable para que este produzca efectos"; y el 1288 del mismo cuerpo legal, que en ningún caso la interpretación de un contrato puede favorecer a la parte que haya originado oscuridad".

Por lo que se refiere al art. 1284 cierto es que el contrato litigioso podría operar en aquellos supuestos de daños originados por la retroexcavadora a consecuencia de la circulación del vehículo en cuestión, pero cierto también que aquí no se trata de discernir acerca de la responsabilidad de un accidente de circulación, sino de la derivada de ejercicio de la actividad industrial; y la interpretación del contrato, quiérase o no dudoso por lo dicho, exige considerar que en cuanto a la actividad que nos ocupa, la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más adecuado para que produzca efectos, que es precisamente dar vigencia al contrato para subvenir a los riesgos originados por la misma. A mayor abundamiento ni la entidad GEMT, codemandada, condenada y no apelante en el presente Rollo de Sala, ni tampoco la Cia de Seguros La Estrella, han referido a lo largo del Procedimiento que pudiera existir además del contrato que se estudia, otro distinto que cubriese los riesgos derivados de la actividad industrial de la máquina en cuestión, por lo que no adivinándose que oscuros intereses pudieran tener ambas en no hacer alegación del mismo, parece lógico convenir en que lo que se pretendió en su día fue, mediante el contrato de seguro litigioso, cubrir también la responsabilidad que se estudia.

En cuanto al art. 1288 del Código Civil , habilita que no se favorezca la interpretación del contrato de seguro que pueda parecer oscuro al causante de la oscuridad, y encontrándonos ante un contrato de adhesión, como lo son todos los de seguro, es por lo que su aplicación impide aceptar el criterio del recurrente, en tanto que el causante de la oscuridad descrita, es dicha Compañía.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, esto es aquel que dice que no se debe incluir en la cantidad de condena la cantidad que se reclama en concepto de IVA, aunque la haya satisfecho la perjudicada, en razón a que la actora podía deducir dicha cantidad en su declaración tributaria, es motivo que se desestima.

Sin necesidad de mayor argumentación, y asumiendo el criterio de esta Sala en la interpretación de los artículos que se alegan para amparar el motivo de recurso, se advierte que en el caso se está resolviendo un pleito civil, que surge por el pago realizado por AXA a su asegurado de unas cantidades para subvenir a daños originados por las codemandadas; que se ha acreditado el pago de los daños en cuestión, incluida la cantidad que en concepto de IVA se reclama, y que en consecuencia el perjuicio a la fecha del dictado de sentencia para la Cia ahora apelada, incluye la misma, lo que la habilita para su exigencia en la acción que se resuelve en el procedimiento origen de actuaciones. Las cuestiones que pudieran derivar de futuras deducciones realizadas por AXA y en su beneficio, de existir, podrían generar el uso de otros mecanismos jurídicos al ahora recurrente, pero el dictado de esta sentencia únicamente puede ponderar los efectivos perjuicios producidos para el reclamante en el momento del ejercicio de la acción y del dictado de la sentencia, entre los que se encuentran el pago del impuesto en cuestión, y ahí de que el motivo de recurso se desestime.

CUARTO.- El último de los motivos de recurso, sin embargo, si se va a estimar. El Juzgador "a quo" condena a la Cia de Seguros La Estrella al pago del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ello se impugna por la apelante alegando que el ejercicio de la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no habilita para la exigencia del interés moratorio, y este Tribunal así lo asume al amparo de la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el articulo en cuestión.

Aunque determinada corriente doctrinal refiere la opinión favorable a la concesión de tales intereses a la Cia aseguradora, en este caso AXA, porque, en definitiva al subrogarse en los derechos y acciones de su asegurado debería asumir cuantas ventajas de ello deriven, y entre ellas la obtención de un interés especial por mora en el cumplimiento; la sentencia de fecha 5 de fecha de 2009, concretando unificando la doctrina habida al respecto, y haciendo alusión incluso a la sentencia de la misma Sala de 26 de enero de 2000 , resuelve que "el recargo por mora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artº 20 de Ley de Contrato de Seguro , no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé art. 43 de Ley de Contrato de Seguro"; y explicita cuatro motivos para ello. Esta Sala entiende que la reproducción del primero a los que se refiere la sentencia en cuestión es suficiente para motivar el porque de la estimación del recurso, y así haciendo suyas las palabras del Tribunal Supremo afirma que "desde el punto de vista literal el artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede una vez pagada la indemnización" y precisa que "comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el limite de la indemnización", y que así lo ha admitido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo 1993 ) precisando que es el desembolso realizado el que únicamente puede integrarse en a dicha indemnización, cuando se halla dentro de la cobertura del contrato del seguro (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2007 ).

A mayor abundamiento la nueva redacción del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales figura el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones porque el artº 43 de la Ley de Contrato de Seguro figura entre las Disposiciones generales de los seguros de daños, mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado a la que parece referirse específicamente el Legislador, solo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artº 76 de la Ley de Contrato de Seguro ) específicamente mencionado en el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por lo dicho el recurso de estima en este punto, y así se suprime de la cantidad de condena el pago por parte de la recurrente de los intereses de mora a que venia condenada.

QUINTO.- Costas.- Derivado de la estimación del recurso en el punto estudiado en el anterior Fundamento Jurídico, aparece la necesaria revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas para la Cia de Seguros la Estrella, y todo por aplicación del art. 394 de LEC , y porque aunque no artículado de forma separada del motivo del recurso, así se pide en el suplico en el escrito de interposición, debe entenderse que como consecuencia necesaria de todos o parte de los motivos de recurso interpuestos.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, no se hace pronunciamiento al estimarse parcialmente el recurso interpuesto (artº 398 LEC )

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital dictada en Procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala , debemos REVOCAR como REVOCAMOS parcialmente la misma, y ello para DEJAR sin efecto la condena a la Compañia recurrente al pago de los intereses de mora del art. 20 de Ley de Contrato de Seguro ; y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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