Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 650/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 650/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1289/08
SENTENCIA Nº 95/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1289/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Esther , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón. y dirigida por el Letrado Sr. Valero Yáñez, y como apelada la parte demandada Doña Isabel y Doña María , representada por el Procurador Sra. Orts Mogica y defendida por el Letrado Sr. Guilabert Aznar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1289/08, se dictó sentencia con fecha 5/2/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Esther y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra Doña Isabel y Doña María , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mogica, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora a pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 650/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/2/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Por lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción opuesta por las demandadas y que la sentencia de instancia acoge, alega en primer término el recurrente que la motivación jurídica de la sentencia al respecto es ambigua o contradictoria, al no pronunciarse la juzgadora de forma clara sobre la naturaleza de la acción ejercitada.
Procede señalar al respecto que, efectivamente, la naturaleza de la acción ejercitada prevista en el art. 1.483 del CC , concretamente la acción resarcitoria o de indemnización que se contiene en la misma, ha sido calificada por la doctrina como de carácter problemático; siendo precisamente ello de lo que se hace eco la sentencia de instancia, sin que por tal motivo se pueda calificar de ambigua o contradictoria, sino que lo que realmente hace es dar respuesta a las distintas posturas que en relación con la naturaleza del citado precepto se han mantenido.
En cualquier caso al entender de ésta Sala, en la medida en que claramente se ejercita por la parte demandante la acción de reclamación de indemnización (acción estimatoria o quanti minoris), conforme al párrafo tercero del art. 1.483 del CC , el plazo para el ejercicio de la misma es de un año "a contar desde el día en que haya descubierto (el comprador que ejercita la acción) la carga o servidumbre". Sin que dicho plazo se pueda interrumpir o posponer en el tiempo, por la existencia de procedimientos judiciales en los que se discuta la carga o servidumbre, como alega la demandante; por cuanto que como recoge el Ilmo. Sr. O'Callaghan en su comentario al Código Civil, se trata de un vicio jurídico que no precisa de una sentencia firme para dar lugar al saneamiento, a diferencia de la evicción.
Como hemos dicho, en el presente caso debemos de partir que la acción ejercitada por la actora es la de reclamación de la indemnización por gravámenes ocultos del art. 1483 del CC , así lo recoge expresamente la parte demandante en su demanda donde desgrana uno a uno los requisitos de la referida acción entendiendo que concurren todos ellos; sin que en ningún momento se haya utilizado las acciones generales sobre incumplimiento de los contratos, "aliud pro alio", por inhabilidad absoluta del objeto, del art. 1101 y 1124 del CC , único supuesto en el que sería admisible la aplicación del plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC . Sin que sea posible alterar a posteriori la acción ejercitada, como consecuencia de la excepción opuesta por las demandadas. Como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 "lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...", estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente "la causa petendi" y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la "mutatio libelli".
Como recoge la SAP Alicante Secc. 7ª de 8 de septiembre de 2000 "En el presente caso nos encontramos ante una evidente carga real sobre el bien inmueble que entra dentro de la aplicación del art. 1483 CC y el plazo obligatorio de caducidad de dos años"
Igualmente la SAP de Lérida de 15 julio de 2009 señala que "Es por ello que la acción de saneamiento está sometida a unos plazos muy breves de caducidad. El Sr. Juez de primera instancia aplica la normativa del saneamiento para resolver el litigio suscitado, al acudir al art. 1483 del C.c ., relativo al saneamiento por gravámenes ocultos. Y así, efectivamente, es calificado de esta manera el citado precepto por parte del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8-11-07 , 29-9-08 y 22-12-08 . Dice esta última que: "el artículo 1483 CC atribuye al comprador una acción de saneamiento cuando los gravámenes consistan en "alguna carga o servidumbre no aparente", porque al quedar ocultas, representan una libertad de la propiedad que no es real porque en realidad está gravada; así, por ejemplo, la sentencia de 17 noviembre 2006 dice que dicho artículo "contempla un supuesto en el que el adquirente se encuentra con que la finca vendida está gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse que el comprador no la hubiera adquirido, y en tal supuesto permite que pida la rescisión a no ser que prefiera la indemnización, a cuyo efecto le concede acción durante un año desde el otorgamiento de la escritura, o, transcurrido el año, durante un año desde que se descubriera la carga o servidumbre, en este último caso para solicitar sólo la indemnización". Ahora bien, cuando el vicio, el defecto o la carga que pesan sobra la cosa vendidas son de tal entidad o gravedad que la hacen inservible para su destino, produciéndose la total insatisfacción del comprador, quien ve frustrada la finalidad pretendida con el contrato, éste también puede ejercitar una tercera acción, como es la de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento total o esencial del vendedor, a tenor de los arts. 1124 y 1101 del C.c , por cuanto que los defectos que la aquejan permiten decir que la cosa entregada es distinta a la contratada (conocido con la expresión "aliud pro alio"). Sucede, en el supuesto que ahora nos ocupa, que aún cuando la sentencia apelada resuelva la controversia acudiendo al saneamiento por gravámenes ocultos (ex. art. 1483 del C.c .), en cambio, no era esta la acción ejercitada en la demanda, en donde aún cuando se pretendía que fuese declarada la resolución del contrato de compraventa que vinculaba a las partes litigantes, con restitución de la parte del precio pagada, más una indemnización por los daños y perjuicios causados, la fundamentación jurídica de tales pretensiones se basaba, exclusivamente, en los arts. 1124 y 1101 del C.c . Así, la acción ejercitada no es la de saneamiento, si no que es la de incumplimiento del contrato por insatisfacción absoluta del comprador atendida la inhabilidad del objeto vendido para el fin que le reservaba el comprador, consistente en la realización de una promoción inmobiliaria. Por ello, debe examinarse si realmente el gravamen que pesa sobre la finca es de suficiente entidad como para considerar que el vendedor ha incidido en un supuesto de incumplimiento contractual, sin confundirnos con la acción de saneamiento que, aún cuando podía haberla ejercitado, al igual que la de anulabilidad del contrato por dolo o error, ninguna de ellas fue alegada en la demanda, por lo que resolver el litigio en base a dicha normativa supondría incidir en vicio de incongruencia."
En el presente caso, compartimos las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia al entender caducada la acción, por cuanto que desde que la actora adquirió conocimiento de la existencia de la tubería y por tanto del paso de regantes, lo que tuvo lugar al tiempo de su adquisición al ser perfectamente visibles los signos que ponían de relieve la existencia de la tubería tales como los portillos de entrada de aguas, y los partidores de riego; apareciendo ya en el plano del Ayuntamiento de fecha 11 de octubre de 1995 la existencia de dicha tubería (folios 109 a 111), ha transcurrido con exceso el plazo marcado en el último párrafo del art. 1483 del CC. No hay que olvidar que la compraventa de las dos fincas por la actora tuvo lugar el día 31 de octubre de 1990 y que la presente demanda se interpuso en julio de 2008.
Por lo que aun en el improbable supuesto de que se entendiese que la acción ejercitada era la del art. 1101 del CC , el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 del CC , igualmente había transcurrido, puesto que para el ejercicio de tal acción el "dies a quo" se inició en la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de la tubería.
SEGUNDO.- Se alega en segundo término por el apelante el error en la valoración de la prueba, lo que a su vez tiene encaje en la anterior impugnación pues en definitiva resulta trascendente a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad. Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Es cierto que este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Y así ocurre en el presente caso, en el que tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Puesto que de las mismas no se puede concluir que concurran en el presente caso los requisitos que viene exigiendo el art. 1.483 del CC , para el éxito de la acción, precepto que integrado en las disposiciones sobre el saneamiento por evicción, viene a regular las consecuencias de la existencia de cargas o gravámenes que ocultase una finca, exigiendo:
1º que se produzca la venta de la finca que se encuentre gravada con una restricción de la normal facultad de goce y disposición que compete al propietario.
2º que la carga o servidumbre ha de ser de las llamadas no aparentes, ya que si se tratara de un gravamen aparente podría haber sido apreciado por el comprador quien no podría entonces invocar la aplicación del citado precepto.
3º que el comprador desconozca la existencia del gravamen.
4º que la carga no aparezca mencionada en la escritura, ni en ninguna otra manifestación del vendedor.
5º se presume que el comprador no la habría adquirido si la hubiera conocido.
Como ha reiterado la jurisprudencia, basta que no concurra uno de tales requisitos para que la acción no pueda ser estimada ( STS de 25.4.83 ).
En primer término niega la apelante que haya prueba que acredite la existencia del camino por donde discurre la tubería. Sin embargo tales alegaciones no pueden merecer favorable acogida, por cuanto que de la propia escritura de compraventa resulta que nos encontramos ante dos fincas distintas que pertenecen a dos vendedoras distintas, la primera de ellas adquirida por la suma de 2.500.000 ptas. y la segunda por el precio de 500.000 ptas; y las citadas fincas no lindan una con otra materialmente sino con camino de entrada en medio, como expresamente se recoge en la escritura de compraventa suscrita por la demandante con fecha 31 de octubre de 1990. Camino que fue el resultado de la Escritura de División material de la finca matriz realizada con fecha 25 de septiembre de 1975 al efecto de dar entrada y riego a cada una de las parcelas segregadas, de ahí que la tubería transcurriese por el camino que daba entrada a las fincas resultantes (así resulta del certificado de la Sociedad Agraria de Transformación San Pascual, que señala que la red de distribución de riego entre esas fincas fue construida por los regantes y del certificado del Ayuntamiento de Elche que califica el camino que da acceso a las mismas de privado); finca matriz adquirida por las demandadas y sus hermanas, en Escritura de Aceptación de herencia de 3 de marzo de 1971. Siendo además aparente la presencia de la tubería como resulta de las propias manifestaciones de la actora en el procedimiento nº 1220/03 al indicar que existía un partidor dentro de la casa por donde la demandante coge el agua de riego y que al unirse las dos fincas, quedó dentro de su propiedad; ostentando el carnet de riego desde 1990 y siendo igualmente evidentes los portillos de entrada de agua a las parcelas, los partidores y la propia tubería.
Resultando por tanto todos los problemas derivados del paso de riego, consecuencia de la actuación de la propia demandante que procedió a unir materialmente las fincas adquiridas omitiendo la existencia del camino cuya existencia consta en la escritura.
En cuanto a la pericial, en definitiva pretende la parte recurrente dar mayor valor a la pericial por ella aportada en el procedimiento y entiende que deben prevalecer la misma y las declaraciones efectuadas por la testigo Sra. Petra . Sin embargo tales alegaciones no pueden tener favorable acogida, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo", que no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de una testigo ni por un informe pericial, donde ni tan siquiera se recoge la existencia del camino, que sin embargo si aparece descrito en el título de adquisición y cuya existencia reconoce el testigo Sr. Constancio . Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como pretende el recurrente. En definitiva, en el presente caso basta observar el escrito de apelación de la sentencia para darnos cuenta que lo que pretende la parte recurrente es que se valoren las pruebas de la forma más adecuada a sus intereses, y dar mayor credibilidad a sus pruebas, por contra del criterio interpretativo del juzgador a quo.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 5 de febrero de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
