Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 273/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100412
Encabezamiento
SENTENCIA nº 95/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a catorce de julio de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 273/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el nº 354/2008 sobre declaración de dominio en juicio ordinario.
Es demandante D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodóvar y dirigido por la Letrada Dª Victoria Villalba González.
Es demandada Dª Palmira , no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera dictó sentencia en los referidos autos desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de D. Luis Miguel presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. No habiendo más partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de la parte recurrente para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personó el apelante y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 11 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a Dª Palmira se sustenta en los siguientes hechos constitutivos: a) que en fecha 22 de mayo de 2003 adquirió por documento privado a D. Darío y Dª Belinda una vivienda en término municipal de Vera por precio de 50.000 euros, entregando la suma de 11.000 euros a cuenta; b) que en fecha 23 de junio de 2003 fue otorgada la escritura pública de venta, previo pago del resto del precio, si bien en la misma figuran como compradores sus hijos D. Leandro y Dª Marcelina , por consejo de su asesor según afirma, compareciendo al acto de otorgamiento D. Leandro en nombre propio y en representación de su hermana Dª Marcelina ; c) que posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2003, Dª Marcelina otorgó escritura de ratificación de la anterior, pasando el inmueble a quedar inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos hijos; d) que en fecha 27 de mayo de 2005 falleció su hijo D. Leandro , siendo su heredera universal su esposa hoy demandada Dª Palmira , la cual se niega a reconocer que la vivienda realmente pertenece al actor, en tanto que su hija supérstite Dª Marcelina sí lo ha declarado así en acta notarial de manifestación. En base a todo ello, ejercita frente a su nuera Dª Palmira la acción declarativa de dominio respecto dd la finca ya referenciada.
La demandada, emplazada mediante edictos, queda en situación procesal de rebeldía. Tras la audiencia previa y conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a instancia de la parte demandante quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
La sentencia del Juzgado desestima la demanda por no considerar probados los hechos en que se sustenta y, concretamente, no apreciar como acreditado el dominio que se atribuye el demandante. Frente a ello, recurre éste insistiendo en que concurren cuantos requisitos son precisos para que prospere la acción declarativa, y que la documentación aportada es bastante para acoger la pretensión.
SEGUNDO.- Como es sabido, la acción declarativa de dominio nace del conjunto de derechos establecidos a favor del titular dominical en la regulación del derecho de propiedad contemplada en los arts. 340 y siguientes del Código Civil y, muy singularmente, en el art. 348, participando así en gran medida de las características y requisitos propios de la acción reivindicatoria, salvo naturalmente la existencia de despojo o detentación por un tercero sin derecho a ello, dada la naturaleza meramente declarativa de la acción en estudio, de manera que, como indica el Tribunal Supremo en SS. 14 de marzo de 1989 , 17 de octubre de 1991 y 1 de diciembre de 1993 , entre otras muchas, el reclamante debe acreditar su título que acredite a su favor la adquisición de la propiedad, así como la identidad del bien cuya declaración de dominio se interesa, carga probatoria ésta cuya imposición a la parte promovente resulta del reparto del onus probandi establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, respecto del título de dominio, el mismo puede ser tanto público como privado, exigiéndose en este último caso la prueba de la posesión para completar con la traditio o modo el proceso traslativo de la propiedad que se inicia con el título mismo.
De entrada ha de subrayarse que, como recuerda la sentencia recurrida, la rebeldía no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de hechos ( art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que se mantiene atribuida a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos base de la pretensión (art. 217.2). En este sentido, el examen revisor de la prueba documental aportada por la parte actora en la anterior instancia, único bagaje acreditativo con que se cuenta, lleva a coincidir con el Juzgado en que no está demostrada esa titularidad dominical a favor del demandante. Se presenta un documento privado de venta en el que figuran como comprador el demandante y como vendedores D. Darío y Dª Belinda , representados por un tercero, pero ni ese documento ha sido adverado por sus firmantes vendedores ni tampoco podría atribuírsele por sí solo carácter probatorio del dominio ya que, como es sabido, la adquisición de la propiedad precisa no sólo del título obligacional, sino también de la entrega o traditio conforme al art. 609 del Código Civil y, por otro lado, la documentación presentada muestra en parte que el demandante se ha hecho cargo de una serie de pagos y gastos del inmueble, en tanto que otros documentos no permiten una identificación cierta de un nexo o relación entre los mismos y el negocio jurídico que aquí se discute pero, en cualquier caso, lo cierto es que la escritura es otorgada por los vendedores a favor de D. Leandro y Dª Marcelina , cuya manifestación extrajudicial ante Notario no puede tampoco llevar a declarar probado en perjuicio de la parte demandada lo que en ella se expone. En definitiva, el contenido del litigio lleva a considerar, a juicio del Tribunal, que para la acreditación de los hechos habría sido necesaria la puesta en práctica de la fase probatoria oral y consiguiente celebración del juicio, en lugar de solicitarse como se hizo la aplicación del art. 429.8 de la Ley procesal , no habiéndose probado el dominio efectivo cuyo reconocimiento se pretende, de modo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
