Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 765/2009 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 95

Recurso de apelación nº 765/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 879/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 765/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de julio de

2009 en el procedimiento nº 879/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí en el que son recurrentes DÑA.

Brigida y DON Teodulfo y apelado Jesús Ángel , previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 8 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Procedimiento Ordinario nº 879/08, interpuesta por la representación procesal de Jesús Ángel , contra Teodulfo y Brigida , se acuerda resolver el contrato privado de permita celebrado el 15 de febrero del año 2008, procediendo a condenar, al demandado, Teodulfo , a devolver a la actora la cantidad equivalente a dieciocho mil euros (18.000 euros); todo ello, con los intereses legales de dichas sumas a contar desde la fecha de entrega de cada una de ellas a la demandada.

Que se hace expresa condena en costas a la parte demandada, Teodulfo y Brigida .

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora apunta en su escrito inicial que el demandante, D. Jesús Ángel , suscribió en fecha 15 de febrero de 2008 un contrato de permuta con los demandados, D. Teodulfo y Dª Brigida , "en virtud del cual estos últimos, nudo propietario y usufructuaria, respectivamente, de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Rubí, cedían y transmitían la misma a cambio de que el Sr. Jesús Ángel les construyera y adjudicara un local de negocio más la cantidad de 176.303,63 euros" , entregando el ahora demandante al Sr. Teodulfo la suma de 18.000 euros a la firma de dicho contrato; y como quiera que los ahora demandados no comparecieron ante Notario para otorgar la oportuna escritura, es por lo que interesa del juzgado en el suplico de la demanda "dicte Sentencia por la que condene a los demandados a los siguientes pedimentos:

a)Que se declare la resolución del contrato de permuta suscrito en fecha 15 de febrero de 2008 entre Don Jesús Ángel y Don. Teodulfo y Brigida , señalado en la demanda como documento nº1.

b)Que se condene a ambos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

c)Que se condene Don. Teodulfo a la devolución de la prestación entregada por mi mandante, consistente en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 ¿).

d) Que se condene Don. Teodulfo a abonar los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

e)Y finalmente, que se condene a los demandados a abonar a mi mandante las costas judiciales en este procedimiento¿.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda imponiendo las costas a los demandados

Frente a tal resolución se alzan ambos demandados:

1º La representación en autos de D. Teodulfo denuncia error en la valoración de la prueba advirtiendo que quien incumplió el contrato de permuta fue el demandante, por lo que no puede exigir la resolución del contrato basada en el incumplimiento del SR Teodulfo : "Lo cierto es que llegada la fecha de vencimiento para otorgar la oportuna Escritura Pública, Don Jesús Ángel no había realizado ningún tipo de anteproyecto sobre la finca (como así resulta de los autos), por lo que el SR Teodulfo desconocía las características y ubicación del local que "presuntamente" se le iba a adjudicar como pago de parte del precio...Ello unido al hecho de que la actora compareció ante el Notario con la única intención de confeccionar un documento de "incomparecencia", deja claro que no estaba en condiciones de cumplir su obligación, por lo que no puede exigir la resolución del contrato basada en el incumplimiento del SR Teodulfo ".

2º La representación en autos de Dª Brigida denuncia la infracción del art.395.1 LEC dado que dicha demandada se allanó a la demanda sin que pueda advertirse mala fe en su actuación por cuanto su oposición a la reclamación extrajudicial atendía a la reclamación de 18.000 euros, lo que ya no se efectuó en la demanda: "Por esta razón consideramos que en modo alguno pueda hablarse de mala fe de la Sra. Brigida , y sin la concurrencia de mala fe, el art.395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exonera del pago de las costas al demandado que se allana".

SEGUNDO .- Planteado el debate en ésta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que el mismo se centra, en un primer momento, en analizar si existió un incumplimiento contractual por parte de los ahora demandados que justifique la resolución del contrato de permuta.

Pues bien, de lo actuado cabe concluir que el demandante instó a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de permuta (docs.nº4, 5 y 6 de la demanda), y ante la incomparecencia de estos ante el Notario (docs.nº9 y 12 de la demanda), es claro que incumplieron el contrato, por lo que el art.1124 CC faculta al ahora actor a resolver el contrato de permuta e interesar al devolución de la cantidad entregada, que es precisamente lo acordado en la instancia, por lo que el recurso formulado por la representación en autos del Sr. Teodulfo no puede prosperar: obsérvese que el motivo por el que el Sr. Teodulfo no acudió a la notaria a formalizar la escritura fue su interés en obtener un precio mayor en la permuta (docs.nº6 a 8 de la demanda), mostrando de esta forma una clara voluntad incumplidora ante la reconocida imposibilidad de llegar a un acuerdo con su abuela (ahora codemandada) para que esta aceptara el precio pactado en el contrato (así consta en el documento nº7 de la demanda y expresamente lo reconoció el Sr. Teodulfo en el acto del juicio).

Por otro lado, se ha de significar que lo reclamado por la parte actora, y reconocido en la instancia, no es sino la devolución del importe abonado por el demandante al Sr. Teodulfo , y siendo ello así tal reclamación en todo caso tendría que prosperar por cuanto, aun partiendo de lo referido por la representación en autos de dicho demandado en su recurso acerca de la imposibilidad del Sr. Jesús Ángel de otorgar la escritura pública, lo que resulta indudable es que el Sr. Teodulfo no estaba interesado en la consumación del contrato al precio pactado por cuanto su abuela solicitaba un mayor precio. En estas circunstancias estaríamos ante una situación en que ambos contratantes, ahora litigantes, perdieron interés en la consumación del contrato, y este abandono fáctico, y consentido, revelaría la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1.156 CC , se admite por la jurisprudencia ( SSTS 5 diciembre 1.940 , 13 febrero 1.965 , 11 febrero 1.982 , 30 mayo 1.984 , entre otras); apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 que se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurriría en el presente caso), con la obligada consecuencia de devolución del precio percibido por el Sr. Teodulfo

TERCERO .- Distinta consideración nos merece el recurso formulado por la representación en autos de la Sra. Brigida en la medida en que dicha codemandada se allanó a la demanda antes de contestarla, por lo que resulta de aplicación la previsión contenida en el art.395 LEC , que para estos casos establece la no imposición de costas al allanado; sin que pueda apreciarse mala fe en su actuación por la existencia de una previa reclamación extrajudicial dado que la misma, a diferencia del planteamiento recogido en la demanda, exigía a la Sra. Brigida la devolución de 18.000 euros, de modo que la oposición a dicho requerimiento estaba justificada.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar únicamente el recurso formulado por la representación en autos de la Sra. Brigida , rechazando el planteado por el Sr. Teodulfo , y en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la Sra. Brigida al pago de las costas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer al Sr. Teodulfo las causadas por su recurso al haberse rechazado sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ), mientras que no ha lugar a efectuar especial imposición de las causadas por el recurso de la Sra. Brigida al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda:

1º Estimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra la sentencia de 1 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Rubí , que modificamos en el en el único sentido de dejar sin efecto la condena de la Sra. Brigida al pago de las costas de la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por este recurso.

2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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