Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 134/2010 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 134/2010 A

JUICIO ORDINARIO Nº 798/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE bARCELONA

S E N T E N C I A Nº95/2011

Ilmos. Sres.

Dª. ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dª. MARIA CONCEPCION HILL PRADOS

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 798/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Torras Montajes S.L., contra Cope3rfil Group S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día doce de junio de dos mil nueve, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la entidad Torras Montajes S.L. representada por la procuradora doña Maria Isabel Pereira Mañas, contra la mercantil Coperfil Group S.A. representada por el procurador don Ildefonso Lago Perez declaro que Coperfil Group S.A. adeuda a Torras Montajes S.L. la cantidad de 34.202,83 euroas correspondiente a la factura numero 50 y 17.996,30 euros correspondientes a la factura numero 1 reconociendo dichas cantidades a favor de Torras Montajes S.L. Condeno a Coperfil Group S.A. al pago de las costas

Estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Coperfil Group S.A. contra Torras Montajes S.L. procede reconocer a favor de Coperfil Group S.A. la cantidad de 12.600 euros a su favor. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

A la vista del resultado del pleito procede ordenar la compensacióno judicial condenando en consecuencia a la entidad Coperfil Group S.A. a pagar a Torras Montajes S.L. la cantidad de 39.599,13 euros mas los intereses previstos en el articulo 576 de LE.C . desde la fecha de esta resolución.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día veintisiete de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CONCEPCION HILL PRADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Torras Montajes, S.L., interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Coperfiel Group, S.A. en base a un contrato de ejecución de obra.

La actora encargó a la entidad demandada la ejecución de unas obras consistentes en la colocación de conductores sobre chapa galvanizada soportada por perfiles metálicos. El presupuesto fue aceptado por la demandada.

Como consecuencia de la obra ejecutada se emiten tres facturas a pagar a 90 días según los términos pactados, siendo abonadas sólo algunas de las cantidades facturadas, quedando pendientes de pago 53.811,27. No siendo esta la primera vez que se hallan en esta situación, ya que con ocasión de una obra anterior acabaron en juicio, allanándose la demandada.

SEGUNDO.- Contesta la entidad demandada alegando que pagó la primera de las facturas, descontando una parte de la cantidad en concepto de retención. En cuanto a las otras dos facturas no las ha abonado por no haberse iniciado los trabajos en el plazo previsto, plazo que era esencial para el desarrollo de la obra y evitar su paralización, y por contemplarse en ella trabajos no realizados, así como la utilización de maquinaria que nunca fue empleada.

Reconoce adeudar a la actora €44.584,72, antes de la demora y gastos en que tuvo que incurrir para proceder a las reparaciones y terminar la obra.

Interpone demanda reconvencional en reclamación de dicho gastos en la cantidad de €21.730, con lo que reconoce adeudar €22.854,72.

TERCERO.- Contesta la demandada reconvencional alegando que la contraria procedió a encargar los trabajos de reparación de posibles defectos o deficiencias a terceras personas no cumpliendo, así, el pacto séptimo del contrato que establece que antes de recurrir a terceros debe solicitarse la reparación a quien efectuó la obra.

Que al no haber sido requerido para subsanar las, posibles deficiencias existentes, privándoles de la posibilidad de hacerlo, están incumpliendo el contrato.

Por otra parte, la valoración presentada de los daños, entiende que no está acreditada por los documentos presentados que no demuestran que se haya hecho pago alguno por dichos conceptos. Y, presenta pluspetición en cuanto a la valoración de las horas de trabajo citando las tarifas según convenio.

CUARTO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por la entidad actora al entender acreditada la realización de las obras, y estima parcialmente la reconvención, al admitir los gastos efectuados por la demandada para la subsanación de las deficiencias en la obra, pero rechaza la petición de gastos por demora al no haber quedado probada la misma, procediendo a ordenar la compensación judicial.

QUINTO.- Interpone recurso de apelación la entidad demandada por error en la interpretación de la prueba, alegando la improcedencia de la reclamación por la actora de la suma de €5.811,75, más IVA (€928,88) en concepto de taladro de chapa, por considerar no realizada esta partida al no haberse utilizado para ello un 'martillo percutor'.

Se opone al recurso la actora alegando la inconsistencia por parte de la demandada respecto de la ejecución de las obras y respecto de una interpretación interesada del pacto séptimo del contrato que prevé que se pueda requerir a la otra parte del contrato para que repare los posibles defectos o contratar a un tercero para ello.

Impugna así mismo la sentencia por error en la interpretación de la cláusula séptima del contrato entendiendo que al subcontratista se le debe dar la oportunidad de rectificar los posibles defectos de ejecución, recurriéndose a un tercero en caso de que en el plazo fijado en el contrato la parte requerida no hubiese procedido a rectificar los defectos señalados. Si bien no es requisito indispensable que se le permita rectifica los defectos antes de recurrir a un tercero, sí es requisito para repercutir los costes del trabajo realizado por el tercero que se le hubiese dado aviso y plazo para rectificarlos. No habiendo sido así no debería prosperar la demanda reconvencional.

Por error en la valoración de la prueba en relación con las reclamaciones económicas de la demandada. Respecto de la cantidad relativa al concepto limpieza de chapa (€11.340) por entender que no ha quedado acreditado que no hubieran procedido a dicha limpieza.

Respecto de los perjuicios por agujereado de la chapa (€1.260) al no estar debidamente acreditado que se pagase esta cantidad a terceros, dado que el documento en que se apoyan tanto esta pretensión como la anterior fue impugnado en la Audiencia Previa, requiriéndose a la entidad demandada para que aportase el documento original.

SEXTO.- En el tema del taladro. En el presupuesto elaborado por la actora (f.78) figura en Condiciones generales la posibilidad de que sea necesario taladrar la chapa. Literalmente dice:"De no estar la chapa en contacto, podría ser necesario golpearla mediante un martillo percutor o similar, (o realizar taladros....) de lo que puede interpretarse que el martillo percutor es necesario para golpear la chapa y no necesariamente para taladrarla. En cualquier caso, el anexo 1 del contrato hace referencia, como incluido en el presupuesto, al "taladro de chapa colaborante en caso de ser necesario, 2,25€/ud", pero no menciona en lugar alguno que sea necesaria una herramienta concreta para ello, como el mencionado 'martillo percutor' (f. 24). La no utilización de dicha herramienta no constituye motivo suficiente para discutir el precio de la partida.

Sí sería motivo para ello el hecho de que no se hubiese procedido al taladro de la chapa siendo necesario, pero el testigo Sr. Luis Enrique (m. 4:26 CD2) declaró haber taladrado la chapa. No puede, pues, estimarse este extremo.

En cuanto al contenido del pacto séptimo del contrato. La entidad demandada entiende justificada su reclamación en base a que tuvo que contratar a terceros para que subsanasen los defectos en la ejecución, motivo por el cual reclama a la actora - subcontratistalas cantidades pagadas por ello.

La actora, por el contrario, entiende que la demandada debió requerirle la subsanación de los defectos antes de encargar esto a terceras personas, al considerar que era requisito necesario que se le comunicase la necesidad de subsanación dándole la oportunidad de proceder, en su caso, a la rectificación de los defectos, por lo que, al no haberlo hecho así no tiene derecho a reclamar las cantidades pagadas a terceros.

El discutido pacto en cuestión establece: "En caso de ejecución defectuosos de los trabajos adjudicados al subcontratista, a juicio de los representantes de Coperfield Group S.A., el subcontratista se compromete a rectificar los trabajos defectuosos sin cargo alguno para Coperfield Group S.A., y reservándose éste último la facultad de descontar de los pagos pendientes al subcontratista el importe de los materiales cambiados y no aprovechables. Si el subcontratista no rectificara los trabajos en el plazo de siete días, el contratista se reserva la potestad de hacer ejecutar los trabajos por un tercero a cargo del subcontratista, a rescindir el contrato y retener las pertenencias que el subcontratista tenga en la obra."

La jueza a quo interpreta correctamente que dicha cláusula lo que establece es la potestad del contratista de reclamar al subcontratista la rectificación de los defectos existentes sin cargo alguno para aquél, así como la obligación del subcontratista de proceder a dicha rectificación, de serle requerida, en un plazo concreto. No establece, sin embargo, que sea obligatorio para el contratista requerir al subcontratista para que proceda a tal rectificación como requisito imprescindible para que pueda encargar los trabajos a un tercero. Debe mantenerse esta interpretación.

En cuanto a si los trabajos de limpieza de chapa y los perjuicios por agujereado de la misma. El anexo 3 del contrato recoge la obligación por parte de la subcontratista de entregar la obra en perfecto estado de limpieza (f.84).Del informe elaborado por CPV (doc. 5 de la contestación a la demanda, f. 98-99) se desprende que la obra no se entregó en la forma pactada por lo que fue necesario efectuar trabajos de limpieza, así como tapar agujeros.

Alega la parte actora que se impugnó el documento en el acto de la Audiencia Previa, pero dicho documento fue aceptado pendiente de ratificación mediante testifical (f. 254). La Sra. Laura jefe de obras de la entidad demandada declaró que la obra no estaba en las condiciones de limpieza pactadas y que aprobó los albaranes de los trabajos de limpieza efectuados por terceros (m. 30:45 CD2), ratificando, además, la valoración dada a dichos trabajos (documento 12 de la contestación a la demanda, acompañado de albaranes, f. 136 y ss.) Todo ello permite apreciar la realidad de las alegaciones de la parte demandada en cuanto a que incurrió en los gastos que reclama. En el mismo sentido declaró el testigo Sr. Doroteo , encargado de la obra que precisó que algunos trabajos de limpieza sí se habían realizado pero no todos. Declaró, así mismo, que le constaba que habían sido efectuados por un tercero y que repasó los albaranes con la jefe de la obra (m. 30:45 CD2). Debe, por tanto, desestimarse este extremo, confirmándose la sentencia de Instancia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso serán a cargo de ambos recurrentes de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Torras Montajes, S.L y las impugnaciones interpuestas por la entidad Coperfiel Group, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona de 12 de junio de 2009 , en los autos que de este rollo dimanan, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos, corriendo las costas de estas alzada a cargo de ambos recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.