Última revisión
30/03/2011
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 512/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100084
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:175
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 95
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Sanlúcar de Barrameda.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 888/2009.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/2010.
En Cádiz a treinta de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 888/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Schindler S.L., representada por la Procuradora DoñaMaría Ángeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don francisco Javier Cobos Herrero, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Sanlúcar de Barrameda, representada por su Presidente y este, a su vez, por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Don Enrique Sanguino Porras.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 2 de junio de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Blanco García, en nombre y representación de la entidad mercantil Schindler S.A., absolviendo a la parte demandada, la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 de los pedimentos de la demanda y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Schindler S.A, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días , lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria , oponiéndose, siendo emplazadas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de la actora y solicita su revocación para que se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda y que consiste en la condena de la comunidad de Propietarios demandada a abonarle la cantidad de 1.608,46 euros en concepto de principal, más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago y al pago de las costas de ambas instancias.
La demandada por su parte solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución recurrida y con condena en las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- La reclamación deviene del contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento integral de ascensor suscrito entre Schindler S.A. y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº. NUM000 de Sanlúcar de Barrameda el 12 de noviembre de 2004. Dicho contrato, según su Estipulación 4ª, tenía una duración de cinco años prorrogables de manera tácita y automática por igual periodo de tiempo mientras que alguna de las partes no lo denunciara por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga. En caso de Resolución unilateral antes de su vencimiento, se entiende que la parte que rescinda deberá indemnizar a la otra en concepto de daños y perjuicios en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y a reintegrar , en su caso a Schindler S.A., las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.
Consta que la demandada comunicó por escrito de 20 de marzo de 2009 a la actora su voluntad de rescindir el contrato con efecto desde el 1 de abril de 2009.
La entidad apelante reclama indemnización con fundamento en la Cláusula 4ª del contrato celebrado, a la que añade el 50% de la factura impagada de fecha 1 de abril de 2008, 318, 46 euros ( documento nº. 6 de la demanda ).
La Juzgadora de instancia desestima la demanda al entender nula la Cláusula contractual 4ª sobre la que la parte actora basa su pretensión, destacando que el contrato suscrito es de adhesión, no habiendo existido una negociación previa real, ya que la demandada no había podido negociar la prórroga automática, ni el plazo de preaviso , ni la indemnización fijada a favor de la parte actora en caso de resolución unilateral por parte de la arrendataria del servicio, utilizando el mismo tipo de contrato a nivel nacional, aplicando las modificaciones introducidas el la Ley 26/1984 , de 19 de julio, por la Ley 44 /2006 de 29 de diciembre , en cuya Disposición Transitoria Primera en que se da plazo de dos meses desde su entrada en vigor para adaptar las cláusulas a lo previsto en la Ley en aquellos contratos con los consumidores y el artículo 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. También se destaca en la Resolución la actitud de la actora de haber suspendido el servicio cuando la demandada comenzó a impagar en los plazos establecidos ( así ocurrió en el período por el que se gira el recibo cuyo 50% se demanda, como se puso de manifiesto con la testifical practicada ).
La Juzgadora de instancia pone de relieve en su Sentencia las diversas corrientes existentes en cuanto a la validez o no de las cláusulas contractuales como la de autos, decantándose por la que acoge por los motivos antes expuestos.
Esta Sala ha mantenido tanto en sus Sentencias de 3 de septiembre de 1998 ( Rollo 211/1998 ) y 2 de diciembre de igual año y 6 de febrero de 2002 ( Rollo nº. 208/2000 ) y siguiendo también la línea de lo sostenido por otras Secciones de esta audiencia Provincial ( Sentencia de 9 de abril de 2001 de la sección Quinta - Rollo 32/2001 ) y Sentencia de 23 de octubre de 2001 de la Sección Cuarta - Rollo 123/2001, que habrá de estarse en cuanto a la interpretación y valoración de las cláusulas generales en contrato como el que nos ocupa, al caso concreto, ya que los términos y las circunstancias varían, con inclinación general a la validez. Cierto es que hoy dichas soluciones deben venir matizadas por los cambios legislativos habidos.
En el caso de autos y partiendo de que el ascensor se ubica en edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, tenemos que partir que la actuación contratada es para elemento de uso común caracterizado por la permanencia temporal, el que , por las necesidades que atiende y por los riesgos personales y materiales que su defectuoso funcionamiento comporta, exige una cobertura técnica rápida en caso de averías o disfunciones. De ahí que se justifique que las pólizas tengan una cierta duración temporal. En el de autos se pactó un duración de cinco años prorrogable; es cierto que se trata de contrato de adhesión, más, por un lado, debe tenerse presente que la propia parte apelante como se justifica, tenía otros con duración y condiciones diferentes y, por otro lado, no actuaba en situación de monopolio, por lo que la parte era libre de haber contratado con empresa diferente. De ahí , que no compartamos lo afirmado en la instancia. De la misma manera que se sostiene que quien no presta un servicio en un periodo determinado no puede exigir el precio pactado ( el ascensor en el período del recibo demandado quedo parado y sin servicio ) , también entendemos que hay que valorar que la parte que ofrece un servicio ha de configurar para su cumplimiento una estructura empresarial, con los gastos que la misma comporta, debiendo atender las consecuencias que sobre la misma le puede ocasionar el desistimiento unilateral del consumidor contratante , pues le acarrearía un lucro cesante , siendo legítimo en aquélla obtener un beneficio en el desempeño de sus funciones. En nuestro caso afirmamos que el tiempo de duración del contrato, cinco años, no era excesivo, no habiéndose cumplido (finalizaba el 12 de noviembre de 2009 y se rescinde con efectos de 1 de abril de dicho año, unos siete meses antes ). De ahí que, por un lado, consideremos, a la vista del contenido de la Cláusula Cuarta, en que se admite la rescisión unilateral por ambas partes y , por otro lado, que se fija una indemnización para la contraria equivalente al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la rescisión hasta el vencimiento, acordada sobre el importe del último recibo, lo que resulta aceptable, que dicha Cláusula no es nula. La parte actora la fija en 1227,01 euros, que debe concedérsele y no así los 318 ,46 euros por el 50% del recibo de fecha 1-4-2008 porque se corresponde con periodo en que no ha justificado prestar el servicio.
De ahí, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación en dichos términos de la Sentencia combatida.
TERCERO .- En cuando a costas, no se hace especial imposición en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados , sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de de Schindler S.A. contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Sustituta Nº. Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el juicio verbal nº. 888/2009,REVOCANDO parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda promovida por la recurrente contra la comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº. NUM000 de dicha localidad, condenando a la apelada a abonar a la actora la cantidad de 1.227,01 euros , más intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Tampoco se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que no cabe, salvo el extraordinario de revisión, con devolución del depósito constituido.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio , mando y firmo.
