Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 470/2010 de 10 de Marzo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANCHEZ DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100089


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00095/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200930

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2009

Apelante: Oscar , Pilar

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: Mª MAR RIVERO BUXEDA

Apelado: CELESA BIERZO, S.L.

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: SOLEDAD BLANCO ALONSO

S E N T E N C I A NUM. 95/2011

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Accidental

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a diez de marzo de dos mil once.

VISTOS , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª Pilar y D. Oscar , representados por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistidos por la Letrada Dª. Mª del Mar Rivero Buxeda y apelada CELESA BIERZO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Soledad Blanco Alonso, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. ELISA ABELLA ABELLA, en nombre y representación de CELESA BIERZO SL, contra D. Oscar Y Dña. Pilar , debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago a la actora de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (43.582,77 Euros), intereses legales, y ello con imposición de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 17 de enero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO.- Se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad originada como consecuencia del impago por los demandados del precio total de las facturas giradas por los trabajos realizados que se alegan en el escrito rector. Allí se hace referencia y se documenta los presupuestos remitidos por la actor a los demandados; los tres contratos celebrados (6 de marzo, 17 de abril y 6 de noviembre de 2006) en los que se fueron concretando la realización de distintos capítulos de obra; las facturas emitidas por la actora, y los importes pagados y no pagados de las mismas, aportando además el reconocimiento de deuda de los demandados por el importe que se pretende como debido.

TERCERO.- Respecto de este último punto, se ha argumentado por las partes respecto de la posibilidad de alegar la excepción de non rite adimpleti contractus y oponerla frente al reconocimiento de deuda que aporta la actora. En este sentido invoca la demandada la SAP de Lleida núm. 50/2000 (Sección 2), de 9 febrero , F.J. 2º (AC 2000183). En esta se explicita el reconocimiento jurisprudencial de la eficacia del reconocimiento de deuda, declarando que "la presunción contenida en el art. 1277 del CC sólo dispensa al acreedor, en caso de contienda judicial, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario ni oponer excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, como ocurre cuando se alega la «exceptio non reti adimpleti contractus» -al igual que en el supuesto que ahora nos ocupa-, y es que, en definitiva, no cabe desligar el reconocimiento de deuda del contrato causal (expresado o no en el reconocimiento) que lo motiva para atribuirle un valor decisivo, y así, como señala la STS de 23-12-1992 (RJ 199210716), no puede valorarse únicamente el documento que contiene el reconocimiento de deuda pendiente de pago pues sabido es que el contenido de todos los documentos, incluso los públicos, puede ser desvirtuado por las demás pruebas". En aquella ocasión, esa valoración de las demás pruebas llevaban a tomar en consideración la existencia de humedades en diversas habitaciones y el hecho de que la parte actora ya tenía conocimiento de las reclamaciones de la demandada, pues como se afirma en la sentencia "el escrito de contestación que, en términos idénticos al de esta litis, presentaron los codemandados con ocasión del anterior procedimiento entablado por el ahora actor-apelante, de forma que éste conocía perfectamente los motivos aducidos".

CUARTO.- Se hace referencia también en la Sentencia que aquí se apela a la Sentencia de esta Audiencia, núm. 140/2007 (Sección 3), de 3 julio , F.J. 3º (JUR 200879666). Allí se recuerda "la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa - en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega-( S.S.T.S. 30-11-84 , 22-6-88 , 30-9-93 , 29-7-94 , 13-2 , 29-4 y 5-5-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada( S.T.S. 13-7-94 )". El reconocimiento de deuda tendría por tanto una eficacia directa en el ámbito del reparto de cargas probatorias, debiendo apreciarse "el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se la exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación".

La eficacia probatoria del reconocimiento debe vincularse a la doctrina de los actos propios. Y así lo hace la STS núm. 118/2002 (Sala de lo Civil), de 19 febrero , F.J. 2º (RJ 20024143), declarando que "se concede la relevancia que lógicamente merece, al hecho de que los sujetos de una relación negocial, después de la ponderación de las prestaciones realizadas por uno y otro en el curso de la misma hayan fijado de manera definitiva el saldo resultante determinando la cantidad que una de las partes (en este caso el señor Juan Manuel .), adeuda a la otra". A partir de ahí, "se llega a la conclusión de que todos los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la liquidación carecen de relevancia, pues ya han sido considerados en la misma, lo que equivale a imponer a los interesados la vinculación a cuanto a través de actos propios de contenido indubitado hayan voluntariamente establecido".

La eficacia probatoria del reconocimiento de deuda puede llevar a que, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo, pueda afirmarse que "no era en modo alguno procedente admitir una ampliación de prueba pericial" ( STS núm. 52/2002 (Sala de lo Civil), de 4 febrero , F.J. 4º (RJ 20022881).

Del reconocimiento puede deducirse la prueba sobre la aceptación de las modificaciones que hayan podido llevarse a cabo en el cumplimiento del contrato. Como razona la SAP de Álava núm. 177/2007 (Sección 1), de 27 junio , F.J. 3º (JUR 2007337116), la eficacia del reconocimiento puede imponerse a la prueba pericial practicada, negando que esta prueba "permita tener por acreditada que existan deficiencias derivadas de la deficiente organización de la dirección de la obra y de la contrata, pues estima razonablemente que son apreciaciones subjetivas que contradice la propia aceptación de la certificación final de obra".

Y es que para valorar la excepción que plantea en este proceso la demandada, debe plantearse la posibilidad de una aceptación sobre lo que, ahora y en sede judicial se quiere plantear como una deficiencia. En expresión repetida por la jurisprudencia, "la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los Art. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en Sentencias tales como la de 13 de mayo de 1985 . Dicha doctrina entiende que no puede exigirse el pago de la obra cuando la parte obligada a ejecutarla no la haya hecho correctamente salvo que el comitente haya aceptado la prestación como cumplimiento, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe " ( SAP de Madrid núm. 78/2006 (Sección 10), de 23 enero , F.J. 3º (JUR 2006120697).

Sirva esta referencia jurisprudencial como marco en el cual debemos valorar los restantes elementos de prueba, particularmente las periciales y declaraciones de testigos-peritos. Porque el resultado de estas últimas pruebas no se interpretaría debidamente olvidando el reconocimiento suscrito por la demandada (folio 35), con fecha 15 de diciembre de 2008, en el que se hace referencia con absoluta claridad a los tres contratos suscritos, a las facturas emitidas por la actora, al importe de la deuda impagada correspondiente a dichas facturas y al calendario de pagos y forma de los mismos que fue incumplido por el demandado desde el primer momento. Y todo ello sin hacer mención alguna, ni directa ni indirecta, ni expresa ni tácita a unos defectos en la obra que justificaran el impago, aún parcial, (como ahora se pretende) de la deuda que se reconocía y comprometía a pagar. Y no sin conocimiento del resultado de la obra, ya que tal y como se ha declarado y consta en las actuaciones, ya con fecha 5 de septiembre de 2007 y a petición de la propiedad, se había dado el certificado final de obra, quedando por matizar la carpintería de madera interior, que sería ejecutada por el propietario (folio 292).

QUINTO.- La deficiencias en la obra que se invocan por la demandada y la valoración judicial que se hace de tales excepciones es la siguiente:

1) La limpieza final después de la obra no puede entrar en el concepto de deficiencias en aplicación del art. 217.3 LEC , ya que no se acredita que en el momento de finalizar sus trabajos la actora (casi cuatro años antes de la pericial de la demandada) estuvieran pendientes esas tareas, ni en qué medida, ni por qué importe.

2) Por lo que respecta a la instalación eléctrica, el perito de la demandada afirma en su informe que hubo una reunión con la propiedad para dejar perfectamente definida la situación de todos los mecanismos eléctricos (folios 192). Por su parte, en la pericial aportada por la actora se hace referencia a que la propiedad decidió cambiar los mecanismos de electricidad en el momento en que se iban a colocar; también se habla de que había puntos de luz pendientes de concretar (folio 276 v). Sobre estas afirmaciones la prueba más elocuente que consta en las actuaciones es el reconocimiento de deuda, en el que por la parte demandada no se hace mención alguna a posibles deficiencias, lo cual hace más verosímil la versión de la actora.

3) Respecto a la albañilería del baño y en relación con la instalación de la bañera se refiere por la apelante que de las fotografía se evidencia la falta de realización de la misma, siendo un concepto que se pretende cobrar por la actora, haciendo indicación el recurrente al respecto del documento nº 6 de la demanda. Tampoco puede prosperar este argumento porque el referido documento número 6 no es más que un presupuesto de los elaborados por la actora para concretar los contratos. Y es lo cierto que en la factura que se acompaña como documento número 12 (folio 27) con la demanda sí se incluyen otras partidas de albañilería presupuestadas, pero no las relativas a la instalación de la bañera.

4) Se hace referencia a la perforación de la planta primera para el paso de la chimenea. En la pericial de la demandada se afirma (folio 199) que dicha perforación no coincide con la chimenea. Por el contrario, en la pericial de la actora se afirma que el referido hueco coincide con la cocina en planta baja y con la chimenea que finalmente sale por la cubierta del edificio. Ante la evidencia de esta circunstancia, en nada equiparables, por ejemplo, a unas humedades sobrevenidas en la vivienda, vuelve a ser prueba suficiente el reconocimiento de deuda en el que ya fuera porque la instalación de la calefacción se encargó a otra persona ya por otras razones, lo cierto es que no se opone ninguna pega al respecto cuando se reconoce adeudar la cantidad que aquí se reclama.

5) Una partida más importante sería la de las vigas de madera de la cubierta. En el acto del juicio se afirma por el perito de la demandada que hay vigas aserradas (las que bajan) siendo las longitudinales laminadas (1:43:00 de la grabación). Se añade por este perito que no hay dudas sobres esta circunstancia y que resulta sencillo diferenciar entre unas vigas y otras aunque la madera esté teñida. Atendiendo a la documental, se aprecia que la partida que se factura por vigas laminadas se encuentra en los documentos 10 y 11 aportados por la actora. Y es lo cierto que sobre las facturas que obran en dichos documentos no se formula reclamación por la demandante, al tratarse de conceptos importes y facturas ya abonadas. En atención a estas circunstancias cabría hacer dos consideraciones. Por un lado que por las razones expuestas no es este un concepto que se reclame por la actora, ni se ha tramitado como reconvención o compensación por la demandada por lo que no tocaría pronunciarse. Por otro lado, hay que traer la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda a la que nos referimos anteriormente. Primeramente por lo que éste tiene de liquidación, por lo que se llega a la conclusión de que "todos los pagos realizados con anterioridad a la fecha de la liquidación carecen de relevancia, pues ya han sido considerados en la misma, lo que equivale a imponer a los interesados la vinculación a cuanto a través de actos propios de contenido indubitado hayan voluntariamente establecido" ( STS núm. 118/2002 (Sala de lo Civil), de 19 febrero , F.J. 2º (RJ 20024143)). Además haría prueba el reconocimiento sobre la aceptación del demandado sobre las posibles modificaciones llevadas a cabo sobre la ejecución de la obra.

6) Por lo que se refiere a las soluciones que se han adoptado en los ensambles entre las vigas de madera y la cubierta. Sobre este punto (aunque la afirmación tendría una eficacia más amplia) plantea la parte apelante que el representante de la actora reconoció que ésta se comprometía a solucionar los problemas que había y que por eso Pilar firmó el reconocimiento de deuda (folio 20 del escrito de interposición del recurso). No es esto lo que se deduce del interrogatorio, en el que se cruzan afirmaciones del letrado de la demandada y un "claro" del representante de la actora que no se puede interpretar como el reconocimiento de hechos enteramente perjudiciales para el interrogado (art. 316 LEC ), sobre todo cuando finalmente el letrado dice claramente que el reconocimiento consistió en un "tu me firmas el reconocimiento de deuda y yo te arreglo los problemas", y el representante de la actora no asintió esa afirmación (21:08 de la grabación).

7) El teñido de las maderas es calificado por el perito de la demandada como una labor hecha con "escaso esmero" (folio 210) por cuya reparación se presupuesta una cantidad superior a los cinco mil euros. Si del tipo de madera se podía afirmar la evidencia de la misma, del teñido de la madera con mayor motivo. Y lo cierto es que la apreciación sobre el mayor o menor esmero en la realización de la misma no se ha puesto de manifiesto por la demandada en ningún momento, ni siquiera al suscribir el reconocimiento de deuda. Recordamos aquí que del reconocimiento puede deducirse la prueba sobre la aceptación de las modificaciones que hayan podido llevarse a cabo en el cumplimiento del contrato. Como razona la SAP de Álava núm. 177/2007 (Sección 1), de 27 junio , F.J. 3º (JUR 2007337116), la eficacia del reconocimiento puede imponerse a la prueba pericial practicada, negando que esta prueba "permita tener por acreditada que existan deficiencias derivadas de la deficiente organización de la dirección de la obra y de la contrata, pues estima razonablemente que son apreciaciones subjetivas que contradice la propia aceptación de la certificación final de obra".

8) Sobre el remate de los aleros, se aprecia en la fotografía aportada por la pericial de la demandada (folio 212) que al frente aparece rematado con madera y canalón, y en el lateral con una chapa metálica. Pues bien, en la misma pericial (folio 213) se afirma por el perito que "el remate puede realizarse con diversos materiales y distintas maneras (puede ser metálico o de madera)" por lo que de la propia pericial se podría descartar la ejecución defectuosa de dichos remates.

9) La cenefa de la cocina es objeto del informe del perito de la demandada al folio 215, recogiendo afirmaciones que son meras trascripciones de lo que afirma la propiedad. En el folio 216 se afirma que "existe al menos una pieza de cerámica con el borde saltado", circunstancia que se apreciaría en la fotografía que aparece en el folio 215. Sobre esta deficiencia, difícilmente apreciable, no consta la responsabilidad del demandante ya que la vivienda fue entregada a la propiedad casi tres años antes y son muchas las circunstancias que pudieron determinar que una pieza de cerámica tenga el borde saltado, por lo que tampoco en este punto podría prosperar la excepción.

10) El yeso de la pared de la sala de estudio del bajo cubierta "se está soltando un poco" (folio 217) en palabras de la pericial de la demandada. De las declaraciones prestadas en el acto del juicio no parece deducirse que falte la malla de fibra como afirma el mismo perito. En palabras del Sr. Cipriano , arquitecto técnico de la obra, sí está la malla porque si no el yeso se habría caído (1:08:00 de la grabación). En los mismos términos, Romeo , representante de la demandante (13:35 grabación). Estas afirmaciones contrastan con la pequeña fisura que se aprecia en la fotografía que ilustra la pericial de la demandada, que por su entidad, más que a la pretendida falta de malla de fibra de vidrio bien podría responder el paso del tiempo que hace que se ha entregado la vivienda, cuyo completo pago aquí se reclama.

11) Muros de carga de la planta bajo cubierta y modificación de la distribución de dicha planta. Se alega esta circunstancia por la demandada invocando que constituye una deficiencia que sustentaría la excepción ejercitada, pues la referida modificación habría reducido la superficie de las estancias previstas para las habitaciones en la planta bajo cubierta e incluso habría impedido la ejecución de un armario empotrado previsto en el distribuidor. Por la demandada no se discuten sustancialmente estas circunstancias siendo la consideración jurídica de los hechos lo que constituye objeto de controversia. Por los testigos-perito que han declarado en el juicio se hace referencia a que el referido cambio se hizo de acuerdo con la propiedad, aunque de las declaraciones no se deduce de forma clara cuándo, con quién y de qué manera se habría otorgado esa conformidad por parte de la propiedad demandada. Por otro lado, en el libro de órdenes (folio 291) se fecha el 27 de abril de 2006 el "replanteo en la obra de la cubierta. Se necesitan apoyos para las vigas de madera. El arquitecto toma la decisión de colocar dos vigas de hormigón apoyado en los pilares centrales". A partir de estos elementos de prueba y en relación con las dudas que pudieran quedar sobre el consentimiento de los demandados respecto del referido replanteo, no puede acudirse sin más a las reglas de juicio del art. 217 LEC , ya que junto a las pruebas referidas debe valorarse la más que elocuente conducta de la demandada. Debe tenerse en cuenta que no consta oposición alguna por la misma; es más, después del contrato de 6 de marzo de 2006 en el que se pactó la ejecución de la estructura y cubierta, se celebraron dos contratos más entre las partes (17 de abril y 6 de noviembre del mismo año) de lo que no se puede deducir disconformidad por parte de la propiedad. Como afirma Romeo , "se entiende que si hubiésemos dejado las cosas mal hechas no habrían contratado con nosotros". A esto habría que sumar también la eficacia probatoria del reconocimiento de deuda, prestado sin condición alguna, por lo que no solo puede deducirse la satisfacción de la demandada con la obra (y el replanteo) finalmente ejecutada, sino que esta satisfacción lo es sin excepción alguna pues de ella no se ha dejado constancia alguna (pudiendo) la demandada.

SEXTO.- Tampoco hay nada que objetar al pronunciamiento en costas, pues es conocida la doctrina de la estimación sustancial de la demanda para aplicar la norma del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC . La doctrina reciente sobre la estimación sustancial de la demanda se recoge en la STS núm. 139/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 12 febrero (RJ 20081551), que se hace eco de "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad".

Por todas estas razones expuestas debe confirmarse la sentencia apelada

SEPTIMO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC , un pronunciamiento diferente al respecto.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Oscar y Dª Pilar contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ponferrada, dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 870 de 2009 , habiendo actuado como demandante CELESA BIERZO, S.L. y como demandados D. Oscar y Dª Pilar . En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al no tificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.