Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 20/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00095/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR (Presidenta en funciones)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, catorce de febrero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 20/2.011 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 363/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad; siendo
apelante los demandados ROVA ASESORES FINANCIEROS S.L. y D. Gonzalo ,
representados/as por el/la procurador/a Sr. Varela Puga y asistido/a del letrado/a Sra. Rodríguez Moreda y apelados/as el
demandante CREDIT SERVICES S.A. , representado/a por el procurador/a Sra. García Vilar y asistido/a de la letrada Sra. Parga
Blanco; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Piñón López, en nombre y representación de CREDITSERVICES, S.L., debo condenar y condeno a Don Gonzalo y a ROVA ASESORES FINANCIEROS, S.L a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL NO VECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.924,96 euros), más los intereses legales conforme al fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en este procedimiento.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Rova Asesores Financieros S.L. y D. Gonzalo , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Señala la parte recurrente como motivos de apelación los mismos que ya expresa en la instancia, a saber, la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Gonzalo y la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandante-apelada.
SEGUNDO.- En relación al primer punto, consta la firma en el contrato de franquicia del antedicho en nombre propio y en nombre y representación de una sociedad futura, consta asimismo su firma en otra serie de documentos relacionados con la franquicia, no consta que documentalmente negase tal condición debiendo añadirse que el hecho de que las facturas se emitan solo a nombre de la sociedad no contradice lo anterior siendo un mecanismo utilizado por sus ventajas dentro del campo mercantil. Finalmente pero no menos importante es que no consta el consentimiento del fanquiciador o acreedor como exige el artículo 1.205 del Código Civil , no bastando el mero conocimiento y la ausencia fehaciente de este consentimiento determina una responsabilidad solidaria del deudor primitivo y del sustituto frente al acreedor. El motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- De la documental obrante en autos no se puede sostener seriamente que el franquiciador (actor-apelado) haya incumplido con sus obligaciones: consta la entrega de la "Biblia" del franquiciado, la formación y asesoramiento efectuados y la ayuda técnica sin que conste queja al respecto.
Existieron convenios nacionales y regionales con acuerdos de publicidad, acuerdos con entidades bancarias tal y como se expuso en la sentencia recurrida cuyos argumentos al respecto se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, todo lo cual acredita más allá de toda duda que las afirmaciones del recurrente no responden a la realidad documental probada. En cuanto a la obligación de abonar los gastos de publicidad y en facturas de royalties, su obligación responde a lo establecido en la cláusula 4ª del contrato de franquicia del año 2.005 y responde a los servicios prestados por el franquiciador que por lo ya expuesto han sido llevados a cabo y en cuanto al abono de los gastos de publicidad entiende que no procede ya que no se ha demostrado la existencia de un acuerdo real por el que el 51% de las franquiciados afectados por una campaña de publicidad muestra su conformidad a la realización. Al respecto cabe decir que los documentos obrantes a los folios 271 y siguientes resulta que se acordó establecer un royalty de publicidad y que el acuerdo de inversión fué ratificado por más del 51% de los franquiciados y lo mismo sucede respecto al Plan de Marketing 2.008 y a todo ello debe añadirse que parece que los demandados abonaron las facturas de publicidad mostrando así su conformidad y constituyendo verdaderos actos propios, por todo lo cual el motivo alegado no puede ser acogido. Finalmente, en cuanto a los intereses dejando aparte de que no se hizo especial mención en las contestaciones efectuadas a la demanda no cabe duda de su procedencia no apreciándose mala fe o temeridad en la parte actora-apelada, siendo su imposición legalmente correcta, por lo que el recurso debe ser rechazado en su integridad, confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan dudas de ningún tipo que llevasen a su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
