Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 716/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00095/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011801 /2010
RECURSO DE APELACION 716 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1415 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Apelante/s: María Teresa , Dulce
Procurador/es: MIGUEL TORRES ALVAREZ, MIGUEL TORRES ALVAREZ
Apelado/s: Micaela
Procurador/es: ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
SENTENCIA NÚM. 95
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de febrero de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1415/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 716/10, en el que han sido partes, como apelante Dª María Teresa y Dª Dulce , que estuvo representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez; y de otra, como apelada Dª Micaela , que vino al litigio representada por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Dª Micaela , debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas Dª María Teresa Y Dª Dulce a que, tan pronto sea firme esta resolución, abonen en forma solidaria a la parte actora la cantidad de 3.827,29 euros, en concepto de principal, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª María Teresa y Dª Dulce , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, y declarándose precluido el plazo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 15 de febrero de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO .- A modo de antecedentes, conviene recordar como hechos que sustentan el debate los que siguen: la demandante doña Micaela tenía arrendada la vivienda de su propiedad en DIRECCION000 NUM000 . NUM001 a doña María Teresa y doña Dulce , en virtud de contrato de 26 de mayo de 2005. A partir de noviembre de ese mismo año, comienzan a atrasarse en los pagos, llevando a cabo entregas a partir de enero del año 2006, que no cubrían la totalidad de la deuda. Con fecha 17 de diciembre del año 2007, las ahora demandadas ( doc. 5 folio 33) piden resolución del contrato haciendo constar que la ocupante real de la vivienda era doña ERIKA quien incumplía la obligación de pago de la renta. Días más tarde, el 31 de enero de 2008, ERIKA dirige carta a la demandante en nombre propio como ocupante de la vivienda solicitando la rescisión del contrato y obligándose a pagar las cantidades atrasadas. Contra la sentencia estimatoria de la demanda se alzan las iniciales demandadas.
SEGUNDO .- Ha de acogerse la existencia de una novación subjetiva del contrato, conocida por el arrendador, hoy demandante y sin oposición del mismo. Es evidente su quiescencia con este cambio de arrendatario, a través de la comunicación que recibe de las demandadas en la que se le hace saber quién es la verdadera ocupante, y ratificada luego por la propia ERIKA que ratifica el contenido de la carta anterior, pide la resolución del contrato y asume el pago de las rentas. Se une ello, el hecho de aparecer a nombre de ella, el recibo de gas natural, lo que unido a la pasividad de la demandante, comporta que deban tenerse ya las demandadas ajenas a la relación contractual, y no puedan ser condenadas en virtud de unos impagos que no generaron y que asumió un tercero.
El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales , o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia.
Así las cosas, la lectura de los documentos señalados y el examen del resto de la prueba, en virtud de la visualización de la vista, llevan a esta Sala a criterio distinto al que acoge la sentencia, entendiendo que el arrendador asumió el cambio de titularidad, los pagos hechos por la misma, y el reconocimiento de deuda que se contenía en el documento ya señalado, debiendo desestimar la demanda.
TERCERO .- La estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda comportaría la condena a la demandante en las costas de la primera instancia, no obstante y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , atendida la posición de las partes y las dudas de hecho generadas, procede no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª María Teresa y Dª Dulce , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1415/08 SEGUIDO A INSTANCIAS DE Dª Micaela , REVOCANDO LA SENTENCIA PARA DESESTIMAR LA DEMANDA Y ABSOLVER A LAS DEMANDADAS. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
