Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 459/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2011
SENTENCIA
NÚM. 95/11
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1143/07 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Agisur Inmobiliaria S.L. representada por la Procuradora Dña Encarnación Maestre Guillamón y dirigida por el Letrada Dña. Elena Tolmo García y como demandado y en esta alzada apelado D. Ángel Daniel representado por el Procurador D. Carlos M. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Ginés García Melgarejo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por Agisur Inmobiliaria S.L., representada por la Procuradora Doña. Encarnación Maestre Guillamón contra Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de ambas partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 459/10, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 21 de julio de 2010 denegando el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por Agisur Inmobiliaria S.L. y señalándose por providencia de 29 de dichos mes y año para deliberación y votación el día de 15 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.Civil y la errónea valoración de la prueba, formulando alegaciones al respecto e interesando la estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación argumentando sobre ello.
Partiendo de que ha adquirido firmeza el auto dictado el día 21 de julio último denegando la practica en la alzada de la prueba propuesta por la parte apelante, no procede acoger las alegaciones en que fundamenta su pretensión de revocación de la sentencia apelada, ya que ésta valora el interrogatorio de las partes y la prueba testifical practicadas de conformidad con los artículos 316 y 376, respectivamente, de la L. E.Civil , partiendo de lo manifestado en el acto de juicio por el representante de la demandante, por el demandado, y por el testigo, cuyas manifestaciones acreditan que fue este último quien encargó la intervención de la demandante en el contrato de compraventa que concertó con el demandado, lo que justifica la firma del representante legal de aquella en el contrato de compraventa que se aporta con la demanda , sin que las referidas pruebas acrediten con la debida certeza la existencia del contrato verbal entre la actora y el demandado en que se basa la demanda, al ser el encargo verbal de los servicios un hecho positivo preciso para el éxito de la acción que ejercitada, cuya prueba incumbe a la demandante (artículo 217.2 de la L.E.Civil ), que, por otra parte, conocía en virtud del escrito de contestación a la demanda, que se invocaba por el demandado la intervención por su parte del Sr. Esteban, que en el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que lo hizo como colaborador de la demandante- en concordancia con la respuesta de su representante legal en el interrogatorio practicado-, lo que no ha quedado probado, y, en todo caso, supone que no existía dificultad probatoria de tal extremo para la misma.
En las referidas circunstancias resulta cuando menos dudosa la existencia del encargo por parte del demandado a la demandante en que se ampara la reclamación de ésta, por lo que por aplicación del artículo 217. 1 de la L.E.Civil , y de conformidad con la sentencia apelada, han de afectarle las consecuencias negativas de la falta de prueba de dicho hecho, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En relación con las costas de la primera instancia se aprecia la existencia de dudas de hecho que justifican su no imposición a la parte actora (artículo 394.1 de la L.E.Civil ), ante la realidad acreditada de la representante legal en los tratos previos a la suscripción del documento privado de compraventa y firma de éste bajo la indicación de "La parte intermediaria", por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada (artículos 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agisur Inmobiliaria S.L. representada por la Procuradora Dña. Encarnación Maestre Guillamón contra la sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1143/07 debemos revocar y revocamos la misma únicamente en su pronunciamiento sobre el pago de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial imposición de las mismas, confirmándola en sus restantes pronunciamientos sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

