Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 42/2011 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00095/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 42/11
JUICIO ORDINARIO Nº 1968/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 95/11
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 22 de marzo de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1968/09 -Rollo nº 42/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor D. Horacio , representado por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y dirigido por el Letrado D. Juan Pedrero García, y como demandado Línea Directa Aseguradora SA, representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y dirigido por el Letrado D. Emilio Azofra Alcázar . En esta alzada actúan como apelante D. Horacio , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y como apelado Línea Directa Aseguradora SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1968/09, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Horacio frente a Línea Directa Aseguradora SA absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora el pago de las costas".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Horacio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Línea Directa Aseguradora SA emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 42/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de marzo de 2011 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda planteada en reclamación de cantidad por un accidente de tráfico. Articula como único motivo de apelación el de error en la valoración de la prueba, dado que no es posible aplicar en este caso la culpa exclusiva de la víctima, pues concurre con la actuación del apelante la existencia de negligencia en el conductor del turismo, pues éste debió de extremar la precaución al llegar al paso de peatones por la presencia del muro que limita la visibilidad y la cercanía del cruce con el Paseo Alfonso XIII, debiendo de adaptar la velocidad de circulación a las circunstancias del tráfico, sin que exista prueba alguna de que el ciclista cruzase el paso de peatones a gran velocidad, debiendo apreciarse por tanto la concurrencia de culpas en un 50 %.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Considera que no es posible determinar responsabilidad alguna del conductor del turismo por la falta de previsibilidad de la aparición de la bicicleta. El turismo cumplía las normas de circulación, sin que el paso de peatones sea un lugar para las bicicletas ni genera preferencia alguna nada más que a los peatones, lo que no es un ciclista, de forma que el principio de confianza en la conducción impide poder prever la aparición inesperada de una bicicleta que siempre circulará a mayor velocidad que un peatón.
Segundo : Los hechos sobre los que se basa el presente proceso no son discutidos por ninguna de las partes. El actor y apelante circulaba en bicicleta por la acera del Paseo Alfonso XIII y el turismo asegurado en la demandada salía por el vial de salida del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, cruzándose ambos vehículos al introducirse la bicicleta en el paso de peatones existente. El propio apelante reconoce la existencia de una parte de culpa en su actuación, al intentar cruzar por un paso de peatones, pero entiende que ello no impide determinar la existencia de responsabilidad compartida en la actuación del conductor del turismo. Es cierto, como señala el recurrente, que el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece, en el caso de daños personales, una aplicación legal de la teoría del riesgo, de tal manera que se presume la responsabilidad del conductor del vehículo salvo que éste pruebe que existió culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción. Sin embargo, y partiendo de este principio, no cabe duda alguna a esta Sala de que el recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia apelada por sus propios razonamientos que esta Sala hace suyos.
En tal sentido las pruebas practicadas y la legislación aplicable determinan claramente la existencia de una culpa exclusiva del apelante en la producción del accidente. Por un lado circulaba por un lugar no autorizado, como es la acera, lugar destinado a los peatones y no a los ciclistas que deben circular por el arcén o la calzada si éste no existe, conforme al artículo 36.1 del Reglamento General de Circulación , y además se introduce sin llevar cuidado alguno en un paso de peatones por el que tampoco puede pasar una bicicleta y que no le genera preferencia alguna sobre el turismo, pues de acuerdo con el artículo 65 RGC sólo los peatones tienen preferencia en estos pasos debidamente señalizados. Por otro lado tampoco se dan ninguna de las causas que conforme al artículo 64 RGC determinan la preferencia de los ciclistas sobre los vehículos, por lo que, tal como señala el mismo artículo, se aplican las reglas generales de prioridad. Por otro lado no es posible encontrar ningún tipo de negligencia por mínima que sea en el conductor del turismo, pues éste cumplía todas las normas de circulación, circulando a velocidad moderada, llevando las precauciones necesarias para incorporarse a la vía principal y siendo evidente que el principio de confianza en la conducción le impedía prever la presencia de un ciclista circulando por un lugar no autorizado y tratando de atravesar un paso de peatones en el que tampoco tenía preferencia y en el que se adentra a mayor velocidad que cualquier peatón. Existe por tanto culpa exclusiva de la víctima y no puede estimarse el recurso de apelación.
Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1968/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme al no caber recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

