Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
07/03/2011

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 357/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100068

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cotitularidad de bienes de una pareja.- Disolución.- La relación de pareja, estable o no, no supone una modificación de la situación de cotitularidad.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por demandado contra sentencia parcialmente estimatoria de demanda, y desestimatoria de reconvención, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Tarragona, sobre reclamación de cantidad, como consecuencia de disolución de pareja.La Sala declara que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 556.2.3 CCC, que regula las relaciones de condominio sobre un bien. El apelante exige en este pleito el pago de 30.963,73 Euros, que debe ser atendido, en la medida en que la relación de pareja estable en todo caso, de existir o no, es un hecho irrelevante para la aplicación de la citada norma, dado que no existe una modificación de la situación de cotitularidad por el hecho de mediar o no tal relación, y en este sentido debe ser estimada la apelación, cuando además no puede deducirse, como lo hace el Juzgador a quo, que esta cuestión haya sido objeto de pacto en el  documento de mayo de 2009, que guarda silencio sobre este extremo.Por lo demás, obviamente el requerimiento de pago exigido por la ley concurre desde el momento en que el interesado ejercita la reclamación judicial, siendo del todo procedente en este punto estimar la apelación y con ello la estimación parcial de la demanda reconvencional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 357/2010

ORDINARIO NUM. 1268/2009

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 7 de marzo de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Virgilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Araujo, como parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Tarragona de fecha 25 de mayo de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº 1268/2009 en los que figura como demandante la apelada Dª Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistida del letrado Sr. Mazariegos.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "A) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Tomasa CONTRA DON Virgilio DEBO CONDENAR Y CONDENO AL MISMO AL PAGO A LA PARTE ACTORA DE LA SUMA DE OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS MAS LOS INTERESES LEGALES EXPRESADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA RESOLUCION DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA. NO PROCEDE HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS

B) QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR DON Virgilio CONTRA DOÑA Tomasa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS AL DEMANDANTE RECONVENCIONAL".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la otra parte, por la misma se interesó la confirmación de la Sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por la Sra. Tomasa que exige el pago de una cantidad de dinero por el impago del demandado de parte de determinadas obligaciones hipotecarias contraídas conjuntamente entre los litigantes , gastos derivados de la tenencia de un inmueble en proindiviso y por otros conceptos, y se desestima la reconvención formulada por el demandado Sr. Virgilio que pretendía negar su obligación de pago de algunas de las cargas hipotecarias ya aludidas , reclamando a su vez a la actora por determinadas obras de mejora en el inmueble de propiedad conjunta de ambos así como por otros conceptos.

Dicho lo anterior, y sin perjuicio de lo que proceda en virtud de la impugnación de la parte apelante sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo conviene partir de los siguientes hechos que la Sentencia recurrida considera probados: El Juzgador a quo considera que entre los litigantes existió una relación afectiva durante un periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2005 y el mes de diciembre de 2007. Durante este periodo, y con la finalidad de convivir en pareja ambos adquirieron una vivienda sita en Els Pallaresos, Urb. Els Hostalets, c/Ribera d'Ebre, 8 , siendo la propiedad pro indivisa ostentando la Sra. Tomasa una cuota del 65% de la vivienda y el Sr. Virgilio un 35%. Para su adquisición formalizaron una hipoteca con la entidad Caja Madrid como prestatarios con el compromiso de reintegrar el capital prestado, 242.670 Euros mediante el pago de 300 cuotas , siendo la inicial de 1.088,54 Euros y con una progresión del 2% anual. Al mismo tiempo, y dado que precisaban más dinero para su adquisición, por Dª Tomasa se procedió a hipotecar la vivienda de su propiedad sita en Edificio DIRECCION000, escalera D, piso NUM000, puerta NUM001 de San Pedro y San Pablo , en Tarragona. El importe de esta hipoteca fue de 75.000 Euros, que debía reintegrarse mediante el pago de 300 cuotas mensuales siendo la inicial de 336,43 Euros y con una progresión anual del 2%.

Sobre el mes de diciembre de 2007 se rompió la relación sentimental entre los litigantes, asumiendo desde enero de 2008 la Sra. Tomasa los gastos de consumo de la vivienda adquirida en común, haciéndose cargo del importe de las dos hipotecas mencionadas así como de los Impuestos y gastos sobre las mismas. Ante esta situación de incumplimiento de sus obligaciones por parte del Sr. Virgilio, ambas partes suscribieron el día 15 de mayo de 2009 un contrato por el que la Sra. Tomasa se comprometía a arrendar la vivienda sita en Pallaresos, destinando el importe del arrendamiento que recibiese al pago de la hipoteca que grava dicha finca asumiendo el Sr. Virgilio el compromiso de aportar la diferencia hasta cubrir la carga hipotecaria mensual, cediéndose su parte de propiedad (35%) a la Sra. Tomasa en caso de incumplimiento. Tras la firma de dicho documento , el demandado no cumplió con las obligaciones asumidas, siendo reclamadas diversas cantidades en virtud de los compromisos asumidos.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la parte apelante en esta alzada es la incompetencia del Tribunal de instancia para determinar la existencia de una relación de pareja de hecho, como hace el Juzgador a quo para posteriormente argumentar las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida. El motivo debe ser rechazado pues en este procedimiento no se ejercita ninguna de las acciones previstas del Libro IV, Título Primero de la L.E.C., que son los que vienen atribuidos en el Partido Judicial de Tarragona al Juzgado de Primera especializado en tal materia Instancia, hecho que además no impide que pueda el Juzgador a quo calificar la relación de las partes conforme a derecho, habida cuenta además que ni la constitución de una pareja de hecho como su disolución precisan de una declaración judicial en tal sentido.

TERCERO.- No obstante, de forma un tanto contradictoria , la parte apelante niega que en el presente caso nos encontremos, como afirma el Juzgador a quo ante una relación estable de pareja, de las previstas en la Ley 10/1998 del Parlament de la Generalitat de Catalunya, sosteniendo que no se han acreditado los requisitos exigidos en el art. 1 de la citada llei, al exigir que los integrantes "hagin viscut maritalment, com a mínim, un període ininterromput de dos anys o hagin atorgat escriptura pública manifestant la voluntat d'acollir-se al que s'hi estableix".

La Sentencia recurrida admite dicho periodo de convivencia y lo fija entre noviembre de 2005 y noviembre de 2007 basándose para ello en una prueba testifical de un amigo común de la pareja, el hecho de que las partes , cuando suscribieron las dos hipotecas de préstamo hipotecario fijaron en ambas escrituras como domicilio común la vivienda adquirida por ambos y sita en Els Pallaresos así como la existencia de una cuenta común en la que ambos miembros de la pareja podían ingresar y disponer de los fondos que existían en la misma. La parte apelante considera que el Juzgador yerra al estimar que existió la convivencia durante dos años ya que la testifical se considera no apta para acreditar este hecho, la firma de las hipotecas donde se designa domicilio común tuvo lugar el día 27 de octubre de 2006, es decir, que a partir de dicha fecha y hasta la ruptura, fijada en noviembre de 2007, no habría transcurrido el periodo legal necesario y que la cuenta en común no puede presuponer la convivencia legalmente exigida.

Sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta como premisa inicial que la posición del Tribunal Supremo respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y sus efectos , mantenida entre otras en las Sentencias de 2 de Septiembre de 1.991, 18 de Mayo de 1.992 , 21 de Octubre de 1.992, 11 de Diciembre de 1.992, 18 de Febrero de 1.993, 18 de Marzo de 1.993 , 22 de Julio de 1.993, 27 de Mayo de 1.994, 22 de Noviembre de 1.994, 30 de Diciembre de 1.994, 16 de Diciembre de 1.996 y 4 de Marzo de 1.997, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

1º) Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 de la Constitución Española E.D.L. 1978/3879 se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 de la Constitución Española, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes , como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AAT.C. 156/1987 y 788/1987, y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994 . Así mientras las "uniones de hecho" o "more uxorio" son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de Derechos a la vez que muy diversas obligaciones , tal acontece, por ejemplo con la creación de "estatus iuris" casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

2º) Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del Derecho e incidir en una auténtica creación judicial de Derecho.

3º) Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los Derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.994, 24 de Noviembre de 1.994 , 30 de Diciembre de 1.994 E.D.J. 1994/9915, 16 de Diciembre de 1.996 y 4 de Marzo de 1.997 -.

4º) Que, por tanto , de la unión de hecho no surge una Comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó , o el nacimiento de una Comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Septiembre de 1.991, 18 de Mayo de 1.992 y 22 de Julio de 1.993 -.

El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia "more uxorio" no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1.992 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la Comunidad de gananciales, lo que reiteran las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.993 y 11 de Octubre de 1.994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 1.994 y 18 de Marzo de 1.995 ; la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.996 expresa literalmente que la nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones , ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.997 EDJ 1997/695".

Dicho lo anterior, admitida la inexistencia de convivencia, nos encontramos, como se ha dicho, ante una ausencia de normativa , pues si bien con la aplicación de la Llei 10/1998 del Parlament de Catalunya , reguladora de de uniones estables de pareja, la cuestión resulta irrelevante pues como dice el art. 3.2 in fine de la citada Llei, c ada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, en este caso debemos remitirnos a las normas generales reguladoras de las figuras jurídicas o instituciones que regulan los negocios y contratos habidos entre las partes. Ninguna unión de hecho genera un régimen económico similar al matrimonial, y tampoco las uniones estables de pareja de la ley 10/98 que como decimos no resulta aplicable en el presente caso.

CUARTO.- Dicho lo anterior y entrando a conocer de la desestimación de la reconvención que hace el Juzgador a quo, el apelante se refiere en primer lugar a la condena al pago de las cantidades devengadas por la constitución de la hipoteca que gravaba la vivienda de exclusiva propiedad de la Sra. Tomasa, partiendo la Juzgadora de instancia de que dicho préstamo fue concertado por ambos litigantes, se ingresó en la cuenta común que ambos mantenían y que por ello procede su pago conjunto por aplicación del art. 3 y 4 de la Ley de Uniones estables de pareja. Dicho ya anteriormente que la relación objeto del presente procedimiento no tiene cabida en el ámbito de aplicación de la Llei 10/1998 , de la documental obrante en las actuaciones cabe concluir que el préstamo de dicha vivienda, recordamos, de exclusiva titularidad de la actora, fue hipotecado por la misma si bien es importante decir que el Sr. Virgilio aparece como prestatario en dicha escritura, y asume junto con la Sra. Tomasa las obligaciones de devolución del préstamo concedido ante Caja Madrid. En principio, resultaría obligado el apelante al pago de las cantidades que le son reclamadas por este concepto, pese a que en el documento de 15 de mayo de 2009 , en su Cláusula 5ª dice que "Todas las obligaciones hipotecarias, personales y de cualquier clase que se hayan contraído aparte de la finca objeto de este acuerdo, quedarán expresamente a cargo de su titular registral, exonerando a la otra parte de cualquier obligación contractual". Considerando por tanto que el citado contrato se refiere exclusivamente a la finca adquirida por los dos litigantes, y que respecto de otras "obligaciones hipotecarias o personales...que se hayan contraído aparte de la finca objeto de este acuerdo" estas serán asumidas por su titular registral, cabe deducir que el Sr. Virgilio quedaba exonerado de asumir las cuotas de amortización del crédito que grava la vivienda de exclusiva propiedad de la actora, sin perjuicio de la responsabilidad que obviamente el Sr. Virgilio pueda tener ante la entidad financiera, pero sin que la Sra. Tomasa pueda reclamarle nada por tal concepto tras la firma de dicho convenio, ya que mientras no se suscribió el mismo , la obligación venia determinada por lo acordado ante la entidad acreedora, siendo liberado el Sr. Virgilio solamente tras la firma de dicho contrato.

QUINTO.- Respecto de las mejoras que por importe de 47.636 ,51 Euros efectuó en la vivienda copropiedad de los litigantes y que la Sentencia de instancia considera que fueron realizadas entre los meses de febrero 2007 y julio 2007, la Sentencia de instancia condena rechaza el pago de esta cantidad por considerar que se realizaron las citadas mejoras durante el periodo en que se consideró que existía convivencia entre la pareja, y se remite además al convenio de 15 de mayo de 2009. No obstante , por lo que ya se ha dicho respecto de la no probada situación de convivencia y la remisión que al régimen general de las obligaciones y contratos comporta la imposibilidad de la regulación legal de parejas de hecho vigente en este territorio para la resolución de esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 556.2.3 CCC, que regula las relaciones de condominio sobre un bien, y donde se dice que "Cap cotitular no pot modificar l'objecte de la comunitat , ni tan sols per a millorar-lo o fer-lo més rendible, sense el consentiment dels altres. Si un cotitular o una cotitular fa obres que milloren el dit objecte sense que els altres hi manifestin oposició expressa dins de l'any següent a llur execució, pot exigir el rescabalament amb els interessos legals meritats des del moment en què els reclama fefaentment.". El apelante exige en este pleito el pago del 65% de dicha cantidad, es decir 30.963,73 Euros, que debe ser atendido en la medida en que la relación de pareja estable en todo caso, de existir o no, es un hecho irrelevante para la aplicación de la citada norma, dado que como se ha dicho , no existe una modificación de la situación de cotitularidad por el hecho de mediar o no tal relación, y en este sentido debe ser estimada la apelación , cuando además no puede deducirse, como lo hace el Juzgador a quo, que esta cuestión haya sido objeto de pacto en el citado documento de mayo de 2009, que guarda silencio sobre este extremo. Por lo demás, obviamente el requerimiento de pago exigido por la ley concurre desde el momento en que el interesado ejercita la reclamación judicial siendo del todo procedente en este punto estimar la apelación y con ello la estimación parcial de la demanda reconvencional.

SEXTO.- Extiende la parte apelante el objeto de su recurso a la reclamación de la mitad de 10.300 Euros que con fecha 27 de diciembre de 2006 la actora retiró de una cuenta común, donde se había ingresado el sobrante de la cantidad obtenida por la hipoteca de la vivienda sita en Els Pallaresos y que ingresó en otra cuenta de su exclusiva titularidad. Como ya se ha dicho, exista situación de pareja estable o no debe estarse los criterios generales que rigen en esta materia , y no podemos prescindir de la doctrina jurisprudencial acerca de las cuentas indistintas en el sentido de que lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos de la cuenta , ya que esto había venido determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares , y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. La Sentencia de instancia parte de la existencia de convivencia entre los litigantes y de la falta de prueba sobre el destino de aquella cantidad en beneficio exclusivo de la actora Sra. Tomasa, basándose para ello en varios documentos acompañados al escrito de demanda (doc. 13 y ss.), de los que debe decirse que poco aportan a la presente controversia, salvo el hecho de que ambos titulares ingresaban y obtenían cantidades de forma indistinta, de forma mas que probable para atender a las necesidades de la vida en común entre ambos. En esta cuestión la jurisprudencia es muy clara: titularidad indistinta no equivale a copropiedad. Son muchas las Sentencias que así lo establecen. Como punto de partida , se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª. ponente S. Oliver) de 2 de marzo de 2004 al afirmar que: "De lo expuesto se puede deducir que la constitución de una cuenta indistinta no prejuzga la propiedad del dinero, ya que éste podrá pertenecer a uno de los titulares , a algunos de ellos , a todos ellos por igual, a todos ellos por cuotas distintas...". A continuación cita numerosas Sentencias en este sentido , afirmando que el Tribunal Supremo es autor de una reiteradísima jurisprudencia en que realiza afirmaciones como: "que la simple cotitularidad bancaria no significa condominio y menos aún por partes iguales". Se destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 en la que se afirma que la problemática de los contratos de cuenta indistinta con titularidad compartida se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de los fondos y la propiedad de los mismos. Afirma que para esta cuestión "deberá estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos". Analizando otras Sentencias sobre la cuestión, la Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2004 establece que: "Ambos cónyuges ingresaban las cantidades percibidas por sus actividades o por otros conceptos (precios de compraventas) en determinadas cuentas en las que ambos aparecían como titulares; la titularidad "indistinta" solo atribuye a los titulares frente a la entidad depositaria, la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y , menos, por partes iguales (o en proporción a lo que se ingresa) sobre dicho saldo , de los titulares -aquí dos- de la cuenta, lo que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( S.S.T.S.. 24.3.1971, 19.10.1988, 6.2.1991, 23.5.1992 , 19.2.1995, 7.6.1996, 29.9.1997, 29.5.2000,...) o, en su caso, habrá de probarse "por quien la alega" la existencia de una donación".

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 3 de marzo de 2006 : "al analizar el tema de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, en relación con la propiedad de sus saldos , ha venido pronunciándose de manera unánime en el sentido de que la facultad que tiene cada titular indistinto para disponer con su sola firma, en todo o en parte, de los fondos o valores depositados, no significa que ostente sobre dichos bienes Derecho dominical alguno, pues la facultad solidaria de operar sobre la cuenta es sólo una modalidad de ejercicio del Derecho de crédito frente al Banco, que no incide sobre la titularidad real de los bienes depositados, señalando que la apariencia derivada de la susodicha titularidad indistinta supondría, cuando más , una simple presunción de copropiedad, que los interesados podrán desvirtuar o confirmar de acuerdo con las relaciones que medien entre ellos". En el mismo sentido, la SAP de Ávila de 21 de octubre de 2003 .

Entonces, si como parece afirmar la jurisprudencia la cotitularidad no presupone copropiedad a menos que de la prueba pueda deducirse la misma, análisis de la prueba que en nuestro caso nos lleva a concluir que pese a la titularidad conjunta la parte apelante no prueba que la Sra. Tomasa debe reponer dichas cantidades, al no acreditar el actor en vía reconvencional título hábil para ello

SEPTIMO.- Finalmente la parte apelante reclama en concepto de lucro cesante, la cantidad equivalente al 35% del arrendamiento que se hubiera podido percibir por el arrendamiento de la vivienda de Els Pallaresos durante el tiempo en que la Sra. Tomasa vivió en la misma de forma exclusiva (desde enero de 2008 hasta mayo de 2009). El motivo debe ser rechazado, por remisión a los argumentos vertidos por el Juzgador a quo y de otra parte porque no cabe considerar , como hace el apelante, que el uso del bien común por parte de un copropietario suponga un Derecho de crédito por tal uso a favor del resto de comuneros, dada la redacción del art. 552-6 del CCC al decir que c ada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la Comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo. Es por ello que debe ser desestimado el presente motivo de apelación.

Consecuencia de todo lo expuesto y a la vista de lo peticionado por la parte apelante, procede la compensación judicial interesada, pues siguiendo la doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo , si bien la compensación judicial no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil, sin embargo la misma ha sido admitida en numerosas Sentencias de dicho Tribunal , en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en Sentencia y como resultado de un proceso", como se dice en Sentencia de 5 de Enero de 2007 (recurso de casación 169/06 ), en la que se reitera que nos encontramos ante una facultad del Juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes , indicándose en esta Resolución que ciertamente la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por Derecho propio, si bien no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código Civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas, reiterándose igual doctrina en la Sentencia de 10 de Diciembre de 2009, y siendo una de las finalidades buscadas con la compensación judicial, como se dice en la Sentencia de 5 de Enero de 2007 "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, siendo por ello que cuando una Sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio , es una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo, siempre que no se perjudiquen los intereses de las partes y por ello procede revocar la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la parte actora, una vez compensados los saldos entre las partes, al pago a favor del actor reconvencional la cantidad de 22.562,75 Euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio debiendo revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Cuatro de Tarragona con fecha 25 de mayo de 2010 REVOCANDO PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por el apelante en la cantidad de 30.963,51 Euros DEBIENDO CONDENAR a la actora Sra. Tomasa al pago de la cantidad de 22.562,75 Euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma y sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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