Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 866/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100119
Encabezamiento
ROLLO Nº 866/10
SENTENCIA Nº 000095/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmo Sr Magistrado
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de febrero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituyéndose el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandia , con el nº 000771/2009, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 representado en esta alzada por el Procurador D. RAMÓN JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D.JESÚS FUSTER MONZÓ contra BURMAN SAFOR SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y dirigido por el Letrado D.JUAN A. GRAU BOSCÁ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BURMAN SAFOR SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nª 3 de GANDIA , en fecha 1 de junio de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 representado por el Procurdor de los Tribunales Sr. Lacasa y asistida del Letrado D. Jesús Fuster contra Burman Safor S.L. representado por la Procurador Sra. Roman Pascual y defendido por el Letrado D. Juan Grau Bosca debo condenar y condeno a BURMAN SAFOR S.L. a abonar a la actora la cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos euros con setenta y dos céntimos de euros( 1.652'72 euros), más los intereses legales de las cantidades debidas desde la fecha de la interpelación judicial hasta su pago, así como el abono de las costas causadas en el procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandada "Burman Safor, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 24 de noviembre de 2.010. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2.010 se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 3 de febrero de 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", sito en la Playa de Gandia, se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Burman Safor, S.L.", en reclamación de la cantidad de 1.652,72 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la LPH y 812.2.2º de la LEC. Fundamenta su pretensión la entidad demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la junta general ordinaria celebrada el 12 de julio de 2.008, la comunidad actora aprobó la liquidación de la deuda que la mercantil demandada mantiene con dicha comunidad por importe de 1.652,72 euros, facultando al presidente para ejercitar las oportunas acciones contra los propietarios morosos. El citado acuerdo aprobando la liquidación de la deuda fue notificado por burofax el día 16 de febrero de 2.009 a la entidad demandada mediante remisión del acta de la citada Junta.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando los siguientes motivos: 1º.- La reclamación formulada no cumple los presupuestos formales previstos en el artículo 21 de la LPH , ya que dicha reclamación se formula sin haber observado el plazo previo señalado por la Junta General en el acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda adoptado en la junta general celebrada el 12 de julio de 2.008. 2º.- La deuda que se exige a la demandada es inexistente, o en su caso errónea, ya que la demandada se encuentra exonerada de participar en los gastos comunitarios según el título constitutivo de la comunidad.
Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto de la vista se ratificó el actor en su escrito de demanda y la demandada en el de su oposición.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.652,72 euros, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que los documentos aportados por la actora a su escrito de demanda de juicio monitorio cumplen con los requisitos que exige el artículo 21 de la LPH , sin que el plazo que se le concedía a la demandada para el pago de la deuda tenga trascendencia en el presente caso ya que la demandada no ha tenido intención de pagar la deuda discutiendo su exigencia. En cuanto a la cantidad reclamada la misma ha quedado acreditado que es adeudada por la mercantil demandada como así se deduce del testimonio del administrador de la comunidad Sr. Catalá, y por el hecho de no haber impugnado el acuerdo de la junta en que se aprobaba la liquidación de la deuda que ahora se reclama.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso que la certificación de la liquidación de la deuda no fue notificada a la demandada concediéndole el plazo de quince días para realizar su pago, tal como se había acordado en la Junta de 12 de julio de 2.008, ya que la demanda monitoria fue presentada el 17 de febrero de 2.009, cuando un día antes le había sido comunicada mediante burofax el acuerdo aprobatorio de la junta.
El motivo de recurso debe ser rechazado por cuanto si bien la demanda de juicio monitorio se presentó el 25 de febrero de 2.009, antes del transcurso de quince días desde que se requirió de pago a la mercantil demandada, que lo fue el 16 de febrero de dicho año 2.009, ese plazo de quince días que se acordó en la junta de fecha 12 de julio de 2.008 para que los propietarios morosos pagaran a la comunidad debe entenderse que se iniciaba en la misma fecha en que se adoptó dicho acuerdo, es decir, el 12 de julio de 2.008, habiendo por tanto transcurrido con exceso esos quince días desde la fecha de la citada junta y la presentación de la demanda de juicio monitorio. Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se entendiera que dicho plazo se iniciaba en la fecha del requerimiento de pago, resultaba intrascendente por cuanto, como se razona en la sentencia recurrida, la parte demandada siempre ha negado la existencia de dicha deuda, siendo su voluntad, por tanto, la de no satisfacer la misma por entender que nada adeudaba.
Como segundo motivo del recurso se alega que es improcedente los gastos que se reclaman a la mercantil demandada por cuanto las plazas de aparcamiento, los trasteros y los locales están exentos de contribuir a dichos gastos, además de que se ha aplicado incorrectamente el coeficiente de participación. En relación a la alegación sobre la improcedencia de los gastos que se reclaman a la demandada, debe coincidirse con la sentencia recurrida que no habiendo impugnado la demandada los acuerdos liquidatorios aprobados en la junta de 12 de julio de 2.008, no puede ahora discutir la procedencia de dichos gastos, por cuanto existiendo un acuerdo de una junta de propietarios debe cumplirse a tenor de lo aprobado en ella mientras no se impugne por los cauces legalmente establecidos, como así tiene declarado en relación cuestión esta misma Sala en sus sentencias, entre otras, de fechas 23 de junio de 2.009 y 16 de febrero de 2.011 , por lo que si a la fecha de la interposición de la demanda iniciadora de este proceso, la entidad demandada no había instado la impugnación del acuerdo por el que se liquida la deuda que ahora se le reclama, no puede discutir la procedencia del importe reclamado, debiendo, en consecuencia, rechazarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Barman Safor, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Gandia, en los autos del juicio verbal nº 771/09, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la entidad apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

