Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 12/2011 de 01 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00095/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 12/11
SENTENCIA Nº 95/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 505/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADO: FRATER AGUILAR S.L. con domicilio social en Valladolid, representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón y defendido por el Letrado Don Alfredo Silió Pardo, y como DEMANDADA-APELANTE: ASESORES EN MATRICES Y COMPLEMENTOS S.L. con domicilio social en Los Corrales de Buelna (Cantabria) representado por la Procuradora Doña Nuria María Calvo Boizas y defendido por el Letrado Don José-Ricardo Murga Lavín; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de FRATER AGUILAR S.L., contra Asesores en Matrices y Complementos, S.L., representada por Dª Nuria Calvo Boizas, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de setenta y cinco mil doscientos treinta y ocho euros (75.238 €) más el interés legal desde la reclamación extrajudicial y a abonar las costas causadas en el juicio."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Asesores en Matrices y Complementos S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Asesores en Matrices y Complementos, S.L." (AMC, S.L.), interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 505/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada contra dicha entidad por la también mercantil "Frater Aguilar, S.L.", resulta condenada a abonar a la entidad actora la cantidad de 75.238 € de principal, en cumplimiento del contrato concertado entre ambas entidades en fecha 26 de mayo de 2.009 relativo a la adquisición por la demandada a la entidad actora de una máquina modelo "Vantage SE", con número de serie T0602, siendo la suma objeto de condena en la instancia el importe aún adeudado por la entidad demandada.
En el escrito de interposición del recurso de apelación interesa la entidad apelante, con carácter principal, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y consiguiente desestimación de la demanda formulada contra ella, y con carácter subsidiario, reitera la cuestión introducida en la Audiencia Previa denunciando el enriquecimiento injusto pretendido por la entidad actora y solicitando que de entenderse procedente la condena que le ha sido impuesta a "AMC, S.L.", se detraiga del importe de la misma la cantidad de 39.414 €, suma ya descontada y percibida por la hoy actora a través del "Banco Popular, S.A." merced a los pagarés que en garantía del contrato de arrendamiento con opción compra efectivamente suscrito entre las partes emitió la entidad ahora apelante.
SEGUNDO.- En relación con el primero y principal motivo de recurso, denuncia la entidad apelante el error en el que en la interpretación y valoración de la prueba practicada entiende que habría incurrido el Juez de Instancia en relación con la elaboración doctrinal relativa al contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre actora y demandada, y de cuya adecuada interpretación depende el resultado del litigio que nos ocupa. Sin embargo, estima esta Sala que no tiene razón la entidad apelante, limitándose en el recurso interpuesto a propugnar la sustitución del imparcial y objetivo criterio valorativo e interpretativo del Juez de Instancia por el suyo propio, obviamente más parcial y subjetivo que el del Juzgador, insistiendo en la estricta literalidad del contrato y en señalar que lo único convenido entre las partes era el arrendamiento de la máquina en cuestión por un periodo temporal de tres meses, con una opción de compra pactada para ser ejercitada, en su caso, al término del arriendo, y que no solo no fue hecha valer en momento alguno, sino que del propio incumplimiento de las obligaciones convenidas ya durante el tiempo de duración del arrendamiento permitía suponer fundadamente que ninguna intención tenía la hoy apelante de ejercitar la opción de compra de la máquina que autorizaba el contrato suscrito.
TERCERO.- No comparte esta Sala la tesis del recurso de apelación interpuesto, debiendo ahora concluirse, como lo hace el Juez de Instancia en una interpretación de la prueba practicada que se comparte y asume expresamente, que a pesar de la literalidad del contrato en cuestión, debe estarse a lo que las partes pretendían con el mismo con independencia del ropaje formal y jurídico dado al mismo, y por ello debe coincidirse con la argumentación del Juez "a quo" en el sentido de considerar que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato se desprende la intención de que con el mismo se articulaba una verdadera compraventa de la máquina en cuestión. Así se deduce ya del propio presupuesto remitido a la demandada- apelante por la actora, y cuya recepción esta no ha negado, en el que se hacía una oferta por el total precio de adquisición de la máquina y se hablaba en su parte final textualmente de "contrato de compraventa"; Asimismo, y a mayor abundamiento de lo referido por el Juez de Instancia, los términos de los correos electrónicos intercambiados entre actora y demandada que obran en autos y no han sido negados por la entidad demandada-apelante resultan absolutamente esclarecedores respecto a la verdadera intención de los contratantes, sin que en ninguno de ellos, cursados en momento en el que el arrendamiento inicial de tres meses que recoge el contrato prácticamente habría transcurrido, se suscite la posible devolución de la máquina, sino que se centran todos ellos en la búsqueda de soluciones por la entidad ahora apelante para hacer frente a la obligación de pago asumida con la entidad demandante. Ningún sentido tendrían esos correos y lo que en ellos se indica si la única intención de la entidad demandada hubiera sido la de utilizar la máquina en los tres meses fijados como plazo del arrendamiento. Es por ello que debe compartirse el criterio sostenido al respecto por el Juez de Instancia.
En todo caso, y al mero objeto de agotar argumentalmente la cuestión, habría que entender igualmente, como lo hace el Juzgador de Instancia, efectivamente ejercitada la opción de compra, dado que una vez transcurrido el plazo del arrendamiento de la máquina (finalizado el 4 de septiembre de 2.009) sin que en cumplimiento de la estipulación segunda del contrato se hubiera notificado la intención de no ejercitar dicha opción (condición general segunda, 2.2), entrarían en juego la condición general, 2.3 y la particular anexa séptima, conforme a las cuales transcurrido el plazo del alquiler procedía el ejercicio de la opción de compra de la máquina, lo cual necesariamente se habría producido al no manifestar tampoco la entidad demandada intención alguna de devolución pese al tiempo transcurrido y ser objeto de conversaciones entre ambas exclusivamente la forma y manera de cumplir la demandada con su obligación de pago.
CUARTO.- En la resolución recurrida se desestima tácitamente por el Juez de Instancia la pretensión formulada con carácter subsidiario por la entidad demandada de obtener una minoración de la cantidad objeto de condena, por importe de 39.414 €, cantidad correspondiente a la suma de los cuatro pagarés descontados en su momento por la entidad actora en el "Banco Popular, S.A.", argumentando que de no reducirse el importe de la condena en esa suma se produciría un enriquecimiento injustificado para la entidad actora, puesto que habría percibido ya una suma -los indicados 39.414 €-, que ahora pretende volver a obtener de la demandada.
Entiende esta Sala que no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la doctrina del "Enriquecimiento sin Causa" que se invoca por la entidad apelante en el recurso, y ello porque no concurren en el supuesto que nos ocupa ninguno de los requisitos que vienen siendo exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la apreciación de dicha institución, a saber: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del perjudicado representado por un "lucrum cesans"; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
Esto es así para esta Sala porque, de un lado, no se ha producido empobrecimiento alguno de la entidad apelante, ni el pronunciamiento de condena por el total de lo adeudado supone dicho empobrecimiento injustificado, dado que el mismo obedece a la obligación de abono del importe íntegro de la operación de compraventa convenida por la demandada con la entidad actora y que no ha sido satisfecho por aquélla.
Correlativamente, ningún enriquecimiento injustificado se ha produce para la entidad actora, que en esta litis reclama el total importe del precio de venta que se le adeuda en relación con la máquina objeto de litigio. El hecho de que la entidad actora descontase en el "Banco Popular, S.A." cuatro de los pagarés emitidos por la entidad demandada, obteniendo así la cantidad de 39.414 €, no supone que se haya producido dicho enriquecimiento sin causa, pues el importe así obtenido del banco lo ha sido merced a una operación de descuento bancario, obteniendo un crédito de dicha entidad, y no en concepto de pago de la cantidad adeudada como precio del contrato de compraventa, obedeciendo una y otra a relaciones contractuales diferentes; en todo caso, es incuestionable y no se ha discutido en el pleito que la entidad demandada-apelante nada ha satisfecho aún de los 75.238 € que adeuda y le han sido reclamados, sin que por tanto pueda apreciarse la situación de enriquecimiento sin causa que refiere en su recurso, puesto que en última instancia las consecuencias derivadas del crédito obtenido por la actora merced al descuento de los pagarés en el "Banco Popular, S.A." se ventilarán en el procedimiento bancario iniciado por la entidad crediticia frente a actora y demandada, siendo a resultas de los hipotéticos pronunciamientos de condena que se produzcan en dicho procedimiento cuando pudiera ser tenido en consideración el resultado de esta litis y los pagos realizados a consecuencia de la misma, al tiempo de satisfacer a la entidad bancaria la cantidad por esta reclamada a los aquí litigantes.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 505/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Indicándole que la confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal (DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

