Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 480/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-10/005763

A.p.ordinario L2 480/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 668/10

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Recurrente: Dolores

Procuradora: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

Abogado: JON ARANA REY

Recurrido: IMBIZ S.L.

Procurador: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a: ZORIONE APERRIBAI IBARROLA

SENTENCIA Nº 95/11

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de marzo de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 480/10 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante IMBIZ S.L , representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado D.Guillermo Ibarrondo Zamakona y como demandados Dña. Dolores y D. Francisco representados por la Procuradora Dña.Ana Fernandez Samaniego y dirigidos por el Letrado D.Jon Arana Rey ; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de junio de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" FALLO:

1.- SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. LAPRESA VILLANDIEGO, en nombre y representación de IMBIZ S.L. declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre D. Francisco y Dª Dolores con la entidad mercantil Santurtzi Inversiones, S.L., subrogada por Imbiz, S.L. con fecha 10 de Octubre de 2.000.

2.- Condeno a D. Francisco a abonar a la entidad mercantil Imbiz, S.L. la cantidad de 120.202,42 euros.

3.- Asímismo, condeno a D. Francisco al pago de los intereses devengados desde el día 1 de diciembre de 2.009 hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

4.- ÕCon expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Dolores ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ciñe el recurso interpuesto por la representación de Dª Dolores frente a la sentencia apelada al pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales causadas en la primera instancia.

Se sostiene por esta recurrente su allanamiento a la demanda, interpuesta frente a ella tan solo en pretensión de resolución contractual, antes de contestarla y la inexistencia frente a esta codemandada de requerimiento fehaciente y justificado o de demanda de conciliación ya que con la demanda se aportó un burofax ( documento nº 9 ) dirigido exclusivamente al Sr. Francisco en que, dando por resuelto la actora el contrato que ligaba a las partes litigantes, tan solo se contiene un requerimiento de pago dirigido frente al Sr. Francisco , que es frente a quien se dirige en este proceso además la reclamación de cantidad, siendo que ni el burofax va dirigido a la codemandada Sra. Dolores ni se hace mención a la misma, ni mucho menos se le requiere fehacientemente para que preste su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento de servicios con carácter previo a presentar demanda contra ella, cuando ésta, si hubiere sido requerida, hubiera aceptado resolver el contrato mediante la firma del documento pertinente. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida en su particular relativo a la imposición a la Sra. Dolores de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin que se efectúe especial imposición a su representada, e imponiendo la costas del presente recurso según resulte del artículo 398 LEC .

SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a ser estimado por cuanto a pesar de haber mediado allanamiento de esta apelante a la pretensión actora deducida frente a la misma dentro del término del emplazamiento, supuesto en principio incardinable en el párrafo primero del artículo 395 LEC , en el que está prevista en este caso la no imposición de costas procesales, ello lo es salvo que, como se contiene en el mismo precepto, el Juez, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado.

Es así que no basta el allanamiento para no imponer las costas al demandado, sino que ha de atenderse a la existencia o inexistencia de mala fe que se deduzca de su conducta; mala fe que se configura por la doctrina y jurisprudencia como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor ( SAP de León de 23 de febrero de 1.994 ); que supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( SAP de Baleares de 31 marzo 2006 ). Como se dice también en SAP de Córdoba de 2005 " esta apreciación de mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales ". O en SAP de Salamanca de 30 de septiembre de 2005 : " Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyos consustanciales gastos tratan de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada o incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado". Y en SAP Vizcaya de 28 febrero 2006, Sec 3 ª " En este sentido el concepto de mala fe que emplea el art. 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el art. 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buena fe procesal a que se refiere el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "

Es decir, la mala fe existiría si se demuestra que el demandado pudo conocer la existencia de la deuda y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.

La novedad de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil estriba en la regulación expresa de dos casos en que se presume que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación, artículo 395.1.2 , precepto que debe interpretarse a la vista de las circunstancias concretas que concurran en el caso y del concepto de mala fe anteriormente expuesto.

Pues bien, en el caso concreto que aquí se examina consta en autos ( documento nº 9 de la demanda ), que en fecha 26 de noviembre de 2009 se remitió por la actora al despacho profesional que también lo es de esta codemandada burofax con acuse de recibo en que comunicaba la inexistencia de otra opción por su parte que la de resolución del contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito en fecha 10 de octubre de 2000, consecuencia de lo anterior se instaba al Sr. Francisco al reintegro de determinada cantidad. Este burofax no solo es requerimiento de pago sino en primer término y como antecedente necesario y resulta de su contenido requerimiento de resolución contractual; y la circunstancia de que tan solo fuera dirigido a nombre del otro codemandado Sr. Francisco no empece a su eficacia frente a la Sra. Dolores , no solo por el hecho de que el acreedor hubiera remitido el documento al domicilio de ambos demandados designado en el propio contrato, siendo recepcionado por un empleado, sino lo que es más trascendente, por la posición solidaria de ambos abogados en el citado contrato de 10 de octubre de 2000 ( documento nº 2 de la demanda ), ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil el requerimiento efectuado a un deudor solidario también perjudica a los restantes, sentido en que también se pronuncia AAP Baleares de fecha 14 febrero 2007 en un supuesto cual el que aquí nos ocupa.

Se concluye así que ha sido la conducta omisiva de la ahora recurrente, inatendiendo al requerimiento efectuado de esta manera, la que ha obligado a la contraparte a la interposición de la demanda frente a ella para ejercitar su derecho, con los gastos que comporta, para inmediatamente aquietarse y acceder a sus pretensiones, por lo que tales gastos habrán de ser soportados por quien con su precedente actuar los ha provocado, debiendo así, con desestimación del recurso, confirmarse el pronunciamiento impugnado.

TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 668/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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