Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 499/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00095/2011
R.499/2010
SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y CINCO
En Zaragoza, a cuatro de Marzo de dos mil once.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 609/2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 499/2.010, en el que han sido partes, apelante, los demandados D. Pedro Francisco y entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Roberto Pozo Paradís y asistidos de la Letrada Dª. María-Pilar Romero Sebastián, y, apelada, el demandante D. Domingo , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Amador Guallar y asistido del Letrado D. Daniel Acero Remírez.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente:"FALLO.- Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Domingo contra D. Pedro Francisco y la Cía. Pelayo Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a éstos a que abonen al actor la suma de 2.412,54 euros, la cual devengará el interés antes señalado a cargo de la aseguradora desde el 10 de agosto de 2009, y al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que acogiendo su recurso revocase la recurrida, dictando otra de acuerdo con las alegaciones contenidas en su referido escrito de interposición del citado recurso.
TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 9 de Noviembre último, se formó el presente rollo de Sala, en el que al no constar inicialmente la personación en plazo de la parte apelante se dictó por la Secretaria del Tribunal decreto de fecha 16 de diciembre siguiente declarando desierto el recurso, resolución que fue revocada y dejada sin efecto por auto de 21 de Enero último, estimatorio del recurso de revisión interpuesto contra el mismo, teniéndose por personada en tiempo a la parte apelante, tras de lo cual quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, a fin de dictar la sentencia resolutoria del mismo.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO .- La parte demandada se alza contra la mentada sentencia de primer grado, que resuelve acoger íntegramente la reclamación indemnizatoria deducida por el actor, Sr. Domingo , en concepto de lucro cesante por paralización de su vehículo auto-taxi, matrícula ....-KBD , durante el tiempo que permaneció en el taller que efectuó la reparación de los daños que dicho vehículo presentaba en su parte delantera y trasera a consecuencia de la colisión por alcance causada por el vehículo matrícula D-....-DW , conducido por el codemandado Sr. Pedro Francisco , el día 2 de abril de 2.009, sentencia que impugna por considerarla no ajustada a derecho al estar basada, a su juicio, en una errónea o inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia tanto al fijar el período de paralización del vehículo del actor por razón de los trabajos necesarios para la reparación del mismo, como al determinar el importe de los ingresos diarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo de paralización.
SEGUNDO .- Que el tiempo invertido en la reparación del vehículo auto-taxi propiedad del demandante fue el comprendido entre el día 27 de Julio de 2.009 y el 9 de Agosto de ese mismo año, es un hecho que ha quedado cumplidamente acreditado por la documental obrante al folio 13 de los autos, consistente en informe del director post-venta de la empresa Automóviles Villahermosa, S.A., en cuyos talleres se efectuó tal reparación, junto con la testifical del legal representante de dicha empresa practicada en el acto del juicio oral, y que no cabe entender desvirtuado por el informe del perito tasador de automóviles, Sr. Roque , (folios 74 y 75 de estos autos), que lo ratificó en ese mismo acto, y que estimó en 25 horas el tiempo real necesario para llevar a cabo los trabajos de reparación de los daños causados al vehículo del actor, habida cuenta que como razona con acierto el juzgador de instancia en el correlativo fundamento de derecho de su sentencia, y como ya ha tenido ocasión de reiterar esta misma Sala en numerosas resoluciones conociendo de esa misma cuestión fáctica, así, entre otras muchas, en la sentencia nº 98/2.007, de 7 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación núm. 371/06 , el tiempo real de ejecución de tales trabajos viene determinado por la planificación u organización de la actividad general de cada taller, cuyo personal ha de atender normalmente a distintos vehículos abordando trabajos diferentes, debiendo de tenerse en cuenta el tiempo invertido para la obtención de piezas de recambio, informes periciales previos de las aseguradoras, y otras incidencias habituales que determinan que no exista correspondencia entre el tiempo teóricamente necesario para la reparación y aquel en que el vehículo tuvo que permanecer en el taller hasta que pudo llevarse a cabo dichos trabajos y su puesta a disposición de su propietario.
Se rechaza, en consecuencia, la impugnación que efectúa la parte apelante respecto del pronunciamiento de la sentencia de instancia atinente a la fijación de los días de paralización del vehículo del actor que considera acreditados, pronunciamiento que resulta acorde con el resultado que arroja el conjunto de la prueba obrante en autos.
TERCERO .- Cuestiona la parte apelante, por otro lado, la cuantificación que efectúa la sentencia de instancia del rendimiento neto diario estimado por la explotación del citado vehículo taxi, que fija en la cantidad de 134,03 euros, pronunciamiento que impugna por considerarlo carente del debido sustento probatorio para la individualización al supuesto de autos de los resultados o conclusiones que con carácter de generalidad que arroja el estudio sobre "Estimación de la indemnización por "lucro cesante" en el sector del taxi de la ciudad de Zaragoza" llevado a cabo en Marzo de 2.009 por una empresa externa a dicho sector, ESI, S.L. (Economic Strategies and Initiatives, S.L.), empresa Spin-Off de la Universidad de Zaragoza, que obra unido a los autos como prueba documental aportada por la parte actora, alegando la recurrente que no se han tenido en cuenta las circunstancias concretas del caso reconocidas por el propio demandante, como el hecho de haber llevado su vehículo a reparar varios meses después del accidente, ya que los daños no le impedían su utilización, haciéndolo en el momento en que tenía menos trabajo y era período vacacional, por lo que ha de estimarse que las pérdidas soportadas por la paralización del vehículo debieron ser inferiores a las que fija la sentencia de instancia, que se base en los resultados o estimaciones de carácter general establecidas en el referido estudio técnico.
Es de rechazar asimismo este motivo del recurso, ya que no queda acreditado por la prueba practicada, y señaladamente por la testifical de la esposa del actor, Sra. Guillerma , que colabora con su marido en la explotación del citado taxi, que en las fechas en que dicho vehículo permaneció fuera de servicio por razón de su reparación sus ingresos fuesen inferiores a los de otros períodos del año, habiendo declarado, por el contrario, que en dichas fechas la actividad era similar a aquella en que ocurrió el siniestro, y que ni ella ni su esposo tomaron vacaciones en los meses de Julio y Agosto de 2.009, siendo la única razón que motivó la elección de las fechas para llevar el vehículo al citado taller el que en ellas no tenían que prestar determinados servicios diarios a unos clientes fijos al estar éstos de vacaciones.
CUARTO .- Como último motivo de su recurso se alega por la parte apelante la indebida duplicación de la indemnización por lucro cesante que concede la sentencia de instancia por el hecho de que el citado vehículo taxi sea explotado por el Sr. Domingo y su esposa, Doña. Guillerma .
Es de acoger tal motivo del recurso, toda vez que lo único que acredita la prueba practicada es que ambos esposos intervienen en la explotación del taxi, de cuya licencia municipal es titular sólo el Sr. Domingo , según resulta de la certificación emitida por la Asociación Provincial del Auto-Taxi de Zaragoza (folio 14 de los autos), pero no que el citado vehículo realice dos turnos diarios, por lo que procede reducir a la mitad el importe de la indemnización por lucro cesante reclamada en la demanda y concedida por la sentencia de instancia, que debe ser revocada en cuanto a dicho particular en la forma expuesta, dejándola fijada en la cantidad de 1.206,27 euros, con estimación sólo parcial de la demanda rectora de este procedimiento.
QUINTO .- Por aplicación de lo dispuesto en los artículo 394.2 y 398.2 LEC no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia al acogerse parcialmente la citada demanda, así como tampoco respecto de las de esta alzada ante la estimación parcial del recurso de apelación analizado, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder interponer el referido recurso, y ello según lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados, D. Pedro Francisco y entidad aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2.010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Verbal seguidos con el núm. 609/2.010, y con revocación parcial de dicha resolución se estima sólo en parte la demanda formulada contra dichos recurrentes por parte de D. Domingo , condenando a aquellos a abonar a éste, de forma conjunta y solidaria, la suma de mil doscientos seis euros con veintisiete céntimos (1.206,27 euros), debiendo, además, la aseguradora codemandada satisfacer al actor los intereses moratorios de dicho principal establecidos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde el 10 de Agosto de 2.009 , y ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
Cada parte abonará las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo devolverse a la recurrente el total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder interponer el referido recurso.
La presente resolución es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
