Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 69/2011 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00095/2011
SENTENCIA núm. 95/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diez de Febrero de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 69/2011, en los que aparece como parte apelante, GUILLEN Y NAVARRO, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS, asistido por el Letrado Dña. CRISTINA LLOP VELASCO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de Octubre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a GUILLEN Y NAVARRO CORREDURIA DE SEGUROS S.L. a que pague a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 - NUM001 la cantidad de 14.522,94 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede imponer condena al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GUILLEN Y NAVARRO CORREDURIA DE SEGUROS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La Comunidad actora solicita frente a la correduría de seguros demandaba una indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de un deficiente asesoramiento. Para lo cual se ampara en las reglas generales del C.Civil (art.1101 ) y en los específicos de las relaciones entre el corredor de seguros y su cliente (Ley 26/06, de 17 de Julio , de mediación de seguros y reaseguros privados).
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, concediendo una indemnización inferior a la solicitada. 14.522,94 €, en vez de 21.512,77 €. Recurriendo exclusivamente la Correduría demandada, en base a los motivos que a continuación estudiaremos.
SEGUNDO .- Considera la recurrente que la sentencia de primera instancia ha incurrido en "incongruencia". Omisiva, por no haber resuelto todas las excepciones o motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda; y "extrapetita", por haber concedido por títulos diferentes a los solicitados.
En cuanto a la incongruencia es abundante la jurisprudencia, tanto del T.S. como del T.C., que establecen unos principios ya clásicos al respecto. La congruencia no implica una conformidad literal rígida con las peticiones de las partes, sino una adecuación racional y flexible entre lo postulado y lo concedido, siempre que respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal. No hay incongruencia cuando lo que se concede es el corolario lógico del resultado probatorio del pleito, no disuena de la causa petendi, ni del planteamiento formulado, armoniza con las relaciones habidas entre las partes y es el modo de solventar las mismas de modo lógico y razonable para los respectivos intereses en conflicto.
Sin que para llegar a esa solución sea necesario ni obligatorio responder en la sentencia a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, ni pronunciarse sobre todas las alegaciones concretas. Estas, fundamentaciones jurídicas y argumentativas, no vinculan al órgano jurisdiccional. ( SS. de A.P.Zaragoza, secc. 5ª, de 3 de Noviembre de 2004 y 6 de abril de 2006 y SS.T.C. 14 de octubre de 2000 , 24 octubre de 2005 , 2 de Junio de 2004 y del T.S. 30 de Diciembre de 2003 , y 20 de Septiembre de 2002 ).
TERCERO .- Por lo tanto, no hacer un excursus específico sobre otros siniestros de la misma comunidad o sobre otras pólizas de diferentes comunidades no constituye incongruencia, pues son argumentos que apoyan una determinada línea de defensa de la correduría, que sí ha sido estudiada en la sentencia y desechada en ella.
En cuanto a la concesión de unos perjuicios no pedidos lo examinaremos al estudiar la indemnización que -en su caso- proceda.
CUARTO .- Pero antes de ello habrá que decidir si la demandada ha incurrido en culpa contractual que la haga merecedora de la responsabilidad que se le reclama.
La obligación del corredor de seguros, tanto en la precedente normativa como en la actual (ley 9/92 y Ley 26/06 ) es la de asesorar con independencia y profesionalidad al potencial tomador o asegurado sobre las opciones asegurativas de sus intereses más beneficiosas para ellos. Tanto un asesoramiento precontractual como -en palabras de la S.T.S. 5 de Julio de 2007 - de servicio "postventa". En el mismo sentido la S.T.S. de 7 de febrero de 2007 .
Así lo recoge específicamente el art. 42-3 de ley de mediación 26/06 . "El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada".
Y esto es, precisamente, lo que no realizó con la precisión exigible la Correduría demandada.
En efecto, después de una serie de pólizas mediadas por "Guillén y Navarro S.L." a favor de la Comunidad y con la Compañía "Reale" (desde el año 2000), en las que se incluían los daños por agua, se introduce por la aseguradora una cláusula especifica para la anualidad 2006-2007 , que excluye esos daños cuando las conducciones no sean de cobre.
Este dato de una renovación o prórroga de la póliza no le es comentada por la demandada a su cliente, la actora. Así lo reconoce la correduría en carta de 1 de abril de 2009, doc. 7 de la demanda. Una vez rehusado el siniestro es cuando detectan la cláusula.
Con independencia de lo razonable o irracional de esa modificación, de la buena o mala fe de la aseguradora o de lo sorprendente de la nueva condición, lo cierto es que hubo un defecto de asesoramiento por parte de la correduría que tuvo consecuencias directas en el patrimonio de la comunidad asegurada y asesorada por la citada Correduría. Por lo que se dan los tres elementos clásicos de la responsabilidad: daño, culpa o negligencia y nexo causal.
QUINTO.- Lo que plantea la demandada en su recurso es que ese nexo causal ha sido roto por dos motivos. Uno la inactividad litigadora de la Comunidad frente a "Reale", instando judicialmente la nulidad de dicha cláusula. Y, dos , la existencia de otras pólizas y otros siniestros similares al sufrido por la Comunidad actora que sí han sido cubiertos y satisfechos por "Reale". En cuanto a la primera cuestión, como razona la sentencia apelada, no es lícito exigir a la Comunidad que afronte un pleito contra la aseguradora, de muy dudoso éxito. La ausencia de cobertura del siniestro no trae causa directa de no haber litigado contra "Reale" sino del defectuoso asesoramiento de la Correduría. Puesto que si hubiera sido debidamente avisada la Comunidad de esa novedosa condición, bien podía haberla aceptado, bien renegociado con "Reale" o bien cambiado de aseguradora.
La causa petendi de la demanda es por incumplimiento de una obligación contractual o, mejor aún, "ex lege", que sí ha existido.
La correduría debía de conocer esa nueva condición y haberla comunicado a su asesorada.
Si después de haber pasado por el tamiz de un profesional mediador de seguros, hubiera podido anularse tal cláusula ante los tribunales, resulta un albur que no interrumpe aquel nexo causal.
SEXTO.- Y, la existencias de otras pólizas o de otros siniestros cubiertos a pesar de tal cláusula, ni han sido plenamente acreditados (el perito Sr. Juan Ignacio duda, no recuerda), ni tienen porqué suponer el mismo trato para el que ahora nos ocupa. Eso sería un argumento a utilizar en aquel potencial pleito interponible ante "Reale" y que -como ya hemos dicho- no resultaba jurídicamente exigible.
SEPTIMO.- Esto nos da ya paso al estudio del quantum indemnizatorio. La sentencia concede los daños que el perito valoró en su día, enviado por "Reale". Dice la apelante que se están concediendo cantidades por conceptos no reclamados (incongruencia "extra petita"), pues no coinciden los conceptos enumerados o contemplados por el perito con los pedidos en la demanda.
En esta se piden tres conceptos. Uno, por reparaciones efectuadas por un tal Ionel Ciprian y su sobrino (7.531,57 €), tanto en el portal, como en garajes y local. Dos, daños específicos en los garajes, por reclamación de esta Comunidad de aparcamientos (7.964 €). Y tres, daños en mobiliario del local de "Catalana de Occidente" (6.017,20 €).
El perito Don. Juan Ignacio incluyó en el total de su valoración los siguientes conceptos (según se infiere de la lectura de su informe): reparaciones generales y en la zona de garajes (limpieza, albañilería, fontanería) y reparaciones en continente del local afectado, así como en su contenido.
Por lo tanto, los conceptos enumerados en la pericial coinciden con los reclamados, por lo que no hay ninguna incongruencia entre lo pedido y lo concedido.
Y habiéndose otorgado menos cantidad de lo pedido, tampoco podía existir incongruencia "ultra petitum".
OCTAVO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante (art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "CORREDURIA DE SEGUROS GUILLEN Y NAVARRO, S.L.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
