Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 680/2010 de 03 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 680/2010-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 623/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC

S E N T E N C I A nº 95/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 623/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONAS DE BARCELONA "LA CAIXA" representado por el procurador D. Ignacio Valentín Nin, contra Fausto representado por el procurador D. Manuel Sugrañes Perotes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Maria Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" declaro resuelto el contrato de productos y servicios, en la modalidad de tarjeta de crédito, suscrito entre las partes, en fecha 9 de mayo de 2008, y condeno al demandado, Fausto , a abonar a la actora la cantidad de 4.054,62 euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales generadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fausto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter, y

PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de Vic se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad mediante la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la entidad financiera "La Caixa" y se condenó al demandado a abonar la suma de 4.054,62 euros, con sus intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.

Frente al contenido de estos pronunciamientos se alza ahora el demandado, quien alega, en términos de defensa, los más variados argumentos a fin de interesar la integra revocación de la sentencia, a lo que se ha opuesto la entidad financiera demandante.

SEGUNDO .- En primer término, por el recurrente se articula la falta de postulación procesal de la demandante, al no haber sido otorgada la escritura de apoderamiento -mediante el que se designó al causídico que le representó en este procedimiento- por el órgano de administración de la compañía, lo que no constituye más que una obstinada divagación dialéctica de la defensa letrada del demandado que, como veremos, debe decaer.

La defensa letrada del demandado parece ignorar la distinción entre la representación legal y la voluntaria. El art. 281 del C.Co . establece que el comerciante puede constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. En el caso enjuiciado nos encontramos con que la escritura de apoderamiento que obra aportada a lo actuado es expresiva de uno de estos apoderamientos voluntarios, en mérito del cual el apoderado designado procede a su vez a la designación de procuradores para pleitos en diversas poblaciones de Catalunya, toda vez que en el apoderamiento voluntario constituido a su favor figura expresamente la posibilidad de la sustitución del apoderado. Esta posibilidad resulta de la cláusula de sustitución contenida en la propia escritura de apoderamiento, válida en aplicación de lo preceptuado en el art. 50 del C.Co ., que, en este caso, remite al art. 1.721 del CC , del tenor literal siguiente: "El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: cuando no se le dio facultad para nombrarlo. Y cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo".

Por último, la posibilidad y la legalidad, conforme al derecho vigente, de estos apoderamientos voluntarios resulta de lo dispuesto en el art. 141 de la LSA , en el que con un carácter restrictivo se regulan las facultades no delegables del órgano de administración de las S.A., de manera que en el presente caso al no hallarnos ante una facultad indelegable resulta perfectamente licita la delegación que en su día hizo el órgano de administración de la compañía demandante en favor de la persona designada como apoderado de la misma, quien a su vez procedió a designar procuradores de los Tribunales en determinadas poblaciones de Catalunya. En dicho art. 141 de la LSA puede leerse que: "Régimen interno y delegación de facultades.

1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de administración podrá designar a su Presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil".

En mérito de todo ello, el presente motivo, sin más, deberá ser desestimado.

TERCERO .- En lo tocante al fondo del asunto, el recurrente parece desconocer que ha sido dictada en la primera instancia una sentencia en la que se analizan fundada, detallada y pormenorizadamente todos y cada uno de sus motivos de oposición a la demanda formulada de contrario. El apelante se limita a reproducir in integrum en esta alzada el alegato por él deducido en la primera instancia, sin referencia ni análisis alguno de cuanto ha sido razonado en su sentencia por el juzgador del primer grado, que es lo que -en todo caso- debió haber intentado rebatir mediante su recurso. Nos encontramos ante lo que el Legislador, en la Exposición de Motivos de la ultima reforma procesal llevada a cabo, conceptúa como un abuso del derecho a recurrir, que propició la supresión del recurso de apelación en los supuestos de cuantía inferior a 3.000 euros. Este verdadero abuso del derecho de defensa quizás haya venido posibilitado por las peculiaridades organizativas propias del servicio de defensa gratuita.

Por lo que hace a la primera alegación, la nulidad radical del contrato, incluso la defensa letrada del demandado negó la autenticidad de la firma, expresiva del consentimiento por él prestado en el contrato de tarjeta de crédito acompañado como doc. núm. 1 por la demandante. En el acto del juicio, sin embargo, el propio demandado reconoció que la firma que aparecía en dicho contrato era suya. Incomprensiblemente en esta alzada por la defensa letrada del demandado se vuelve a plantear esta misma cuestión, sin justificación alguna de por qué lo razonado al respecto por el Sr. Juez del primer grado no debiera ser admitido y confirmado por este Tribunal de apelación.

La defensa del demandado incluso llega a afirmar que en las liquidaciones practicadas por la entidad bancaria no se contienen las formulas matemáticas empleadas por ella para la práctica de las correspondientes liquidaciones. Obviamente, esta omisión ha de reputarse completamente irrelevante e inane a los fines de determinar la nulidad contractual que se postula por la defensa del recurrente-demandado, toda vez que de los documentos 6 y 9 de los acompañados con el escrito rector resultan plenamente justificadas y acreditadas las disposiciones en efectivo y las compras a crédito realizadas por dicho recurrente-demandado.

Por último, se interesa por el apelante la nulidad del cálculo de los intereses moratorios así como del tipo de interés aplicado para su determinación, y todo ello en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura.

En sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa (reiterada por otra resolución del mismo Alto Tribunal de fecha 4 de Junio de 2009, así como por la recientísima de 26 Oct. 2011), la Sala Primera ha declarado lo siguiente:

« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908".

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conlleva también a la desestimación de este motivo del recurso; pudiendo añadirse -además- que quien actúa en uso de su derecho (como la demandante, en este caso), no comete abuso alguno, ya que el recurrente pudo muy bien haber evitado el pago de esos intereses satisfaciendo a tiempo lo por él adeudado.

En definitiva, y a modo de conclusión, lo único que cabe extraer del íntegro contenido del escrito de formalización del recurso, es que el recurrente ha pretendido sustituir la apreciación probatoria realizada por el juzgador del primer grado, que esta Sala comparte plenamente, por la suya propia, resultando tal pretensión de la parte demandada -de desdeñar la cabal apreciación probatoria reflejada en la sentencia del primer grado con el ánimo de obtener su modificación en la alzada- absolutamente improcedente e inadecuada.

Por tanto, sin necesidad de otros razonamientos, el recurso debe decaer, debiendo confirmarse íntegramente en la parte dispositiva de la presente resolución, la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

CUARTO .- Por lo que hace a las costas procesales de la primera instancia el recurrente pretende que no le han debido ser impuestas en atención a las serias dudas de derecho que gravitan sobre el caso. Ello no es así.

El principio del vencimiento objetivo, como criterio para la imposición de las costas procesales que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la LEC , se matiza en el segundo inciso con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la LEC de 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas-, y su acogimiento transformaba el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

En el caso que nos ocupa, tales dudas son tan solo las que a efectos meramente argumentativos se plantean por la defensa letrada del demandado, siendo así que las serias dudas de hecho o de derecho a las que hace mención el precepto, esto es, la falta de claridad del asunto, son circunstancias que se ponen de manifiesto cuando el juzgador -obligado a resolver en todo caso ( arts. 11.3 LOPJ y 1.7 CC )- duda hasta el último momento acerca de a quien le asiste la razón, bien porque la valoración de la prueba conduzca a resultados contradictorios, bien porque la norma aplicable sea susceptible de diversas interpretaciones, todas ellas admisibles. En la fundamentación jurídica de la sentencia objeto de recurso no es posible observar duda alguna de hecho o derecho que en torno a la resolución del asunto pudiera habérsele planteado al juzgador del primer grado, lo que, en definitiva, pudiera haberle permitido apartarse del criterio objetivo o del vencimiento; por lo que, en la parte dispositiva de la presente resolución, habrá de confirmarse este pronunciamiento accesorio en materia de costas procesales recaído en la primera instancia.

QUINTO .- Por lo que hace a las costas de la presente alzada, atendida la integra desestimación del recurso de apelación, las mismas deberán serle impuestas al recurrente, con arreglo a lo preceptuado en los arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Prat Bres, en nombre y representación Don. Fausto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 5 de Vic en fecha 29 de marzo de 2010 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales de la presente alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.