Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 237/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 237/2011- B
Procedimiento ordinario Nº 1236/2008
Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 95/2012
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Oscar y Ramona contra AGUCHEL 2006 S.L., PISTRAMIT S.L. y CATALANA DE JORBA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Oscar y Ramona contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13 de diciembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Sr. José Castro Carnero en representación de D. Oscar y de Dña. Ramona asistidos por el Sr. Carlos Benito Núñez Lago, frente a PISTRAMIT S.L. representada por el Sr. Francisco Pascual Pascual y asistida por el Sr. Avelino Pau Lozano; frente a CATALANA DE JORBA S.L.; y frente a AGUCHEL 2006 S.L., representada por el Sr. Luis Alfonso Pérez Olaguer y asistida por el Sr. José Luis Lechuga Marí; y estimando la demanda de desahucio por precario presentada por AGUCHEL 2006 S.L. frente a D. Oscar y frente a Dña. Ramona :
1. Absuelvo a PISTRAMIT S.L., a CATALANA DE JORBA S.L. y a AGUCHEL 2006 S.L. de las pretensiones formuladas por D. Oscar y Dña. Ramona frente a ellos, con expresa imposición a éstos de las costas causadas.
2. Declaro el desahucio por precario de los Sres. D. Oscar y Dña. Ramona respecto a la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , principal NUM001 , de Barcelona, con expresa imposición a éstos de las costas causadas " .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Oscar y Ramona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Oscar y de Dª. Ramona se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en Juicio Ordinario 1236/2008.
La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra PISTRAMIT, S.L. y AGUCHEL 2006, S.L. en reclamación de que se declarase como negocio fiduciario la compraventa de las fincas de autos suscrita entre CATALANA DE JORBA y PRISTAMIT el día 16 de abril de 1996 y, en consecuencia, la nulidad de la posterior compraventa a favor de AGUCHEL 2006. Por otra parte estimó la demanda de desahucio pro precario presentada por AGUCHEL 2006 contra los actores. Estima la resolución de instancia que no existe negocio fiduciario y que no existe tampoco nulidad absoluta ni relativa de las compraventas.
La apelante reitera los argumentos sostenidos en la instancia, manteniendo que existe negocio fiduciario y nulidad de las compraventas, además de mantener que, por tanto, no procede el desahucio por precario.
Las apeladas se oponen a la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que no existe negocio fiduciario en este caso lo señala la resolución de instancia, pero también el Auto de 28 de julio de 2008 de la Sección 3ª de la A.P. de Barcelona dictado en diligencias previas 1698/2006 seguidas por un posible delito de apropiación indebida. Y así debe mantenerse aquí.
La fiducia implica la atribución patrimonial, por parte del fiduciante, de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido ( STS 5 de julio de 1993 , 22 de febrero de 1995 , 2 de diciembre de 1996 - y 11 de febrero de 2005 ). Existen, dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciante cuando se dé el supuesto obligacional ( STS de 29 de junio de 1997 , 16 de noviembre de 1999 , 5 de marzo de 2001 , 16 de julio de 2001 y 31 octubre de 2003 ).
En este caso no puede existir dicha fiducia porque los actores no transmitieron la titularidad de ningún bien a PRISTAMIT, ya que ésta lo adquirió de CATALANA DE JORBA que, a su vez, lo había adquirido en pública subasta el 22 de mayo de 1995 en los autos de ejecución 89/1991 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet contra los hoy actores.
Señala la apelante que el negocio fiduciario consistió en el mandato por su parte a PRISTAMIT para que adquiriera las fincas de CATALANA DE JORBA y se las retransmitiera, conservando la titularidad real los propios demandados. Estaríamos entonces ante una especie de mandato para ejecución de compraventa por tercero interpuesto, con base en la lógica confianza, apareciendo el demandado como comprador puramente formal de la finca adquirida, con obligación de retroventa a su verdadera propietaria cuando así se lo pidiese...".
Sin embargo tampoco existe prueba de que ello haya sido así. Como señal la resolución de instancia, PRISTAMIT adquirió las fincas y se hizo cargo del pago de los préstamos hipotecarios que sobre las mismas la propia PRISTAMIT constituyó (lo que también aparece como contrario a la mera titularidad formal). Como PRISTAMIT tuviera dificultades económicas, se siguió contra la misma procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera instancia nº 21 de Barcelona que terminó porque PRISTAMIT abonó las responsabilidades reclamadas. Y, además, a los folios 49 y s.s. consta un contrato de compraventa que no llegó a formalizarse mediante el cual los actores compraban a PRISTAMIT las fincas en cuestión, lo que también se compadece mal con el hecho de que PRISTAMIT sólo fuera titular formal de las fincas en cuestión. No deja de resultar extraño, en cualquier caso, que la actora no propusiera el interrogatorio del legal representante de PRISTAMIT; es más, se opuso a su admisión cuando fue propuesta por la codemandada, que con posterioridad renunciaría a su práctica.
Todos los datos que proporciona la apelante para tratar de establecer la presunción de que la fiducia o el mandato existió caen por su base desde el momento en que constan los dos datos apuntados y lo único que queda acreditado es que los actores han venido ocupando las fincas y pagando los suministros, lo que en modo alguno acredita sino la relación de amistad entre el Sr. Oscar y el Sr. Germán , que puede justificar la ocupación pero no el mandato fiduciario cuando se dan no ya las presunciones sino los hechos acreditados que se han referido.
Si no existe negocio fiduciario mal puede existir nulidad absoluta o relativa de la compraventa. En supuestos como el presente, referidos a la validez de un contrato de compraventa cuando no responde a una verdadera voluntad de transmitir la propiedad al supuesto comprador sino a otra finalidad distinta, la jurisprudencia ha afirmado que se trata de un contrato simulado, pero no absolutamente, lo que determinaría la nulidad por falta de causa, sino de forma relativa, que encubre otro disimulado, que es lícito y existente, en cuanto tenga otra causa "verdadera y lícita". En realidad, la "fiducia cum amico" es un mandato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2005 y 30 de mayo de 2008 ). En este caso, al no constar acreditado que existiera ese mandato fiduciario no puede decirse que la compraventa celebrada entre CATALANA DE JORBA y PRISTAMIT fuera nulo o anulable por simulación relativa y, desde luego, menos que esa nulidad alcance al contrato de compraventa suscrito entre PRISTAMIT y AGUHEL 2006.
TERCERO.- Sobre el desahucio por precario nada dice la apelante sino que se remite a la existencia de negocio fiduciario y mala fe de los sucesivos adquirentes de las fincas, luego descartado que exista el uno o la otra, debe mantenerse la resolución de instancia en este punto también.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Oscar y de Dª. Ramona contra la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en Juicio Ordinario 1236/2008, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieren los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
