Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 307/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100091


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

D. Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 307/11

Procedimiento Civil Ordinario nº 1070/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 95

En la ciudad de Algeciras, a 22 de Febrero de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil PARQUES DE GETARES SL, representada por el Procurador don Ignacio Molina García y asistida por el letrado don Jorge Álvarez González, contra la sentencia de fecha 23 mayo 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas la mercantil CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, representada por el Procurador don Manuel Méndez Perea y asistida por el letrado don Joaquín María Almoguera Valencia, y don Ezequias , don Franco , doña Estibaliz y doña Florinda , representados por la Procuradora doña Inmaculada Torres Saavedra y asistidos por la letrada doña Macarena García Davó, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación así interpuesta por la Procuradora Sra. Torres en la representación que ostenta, de don Ezequias , doña Estibaliz , don Franco , y doña Florinda , frente a la demanda interpuesta por PARQUES DE GETARES SL, y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Molina, en nombre y representación de PARQUES DE GETARES SL, contra CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, absolviendo a éste de cualquier pedimento. Se imponen las costas al actor".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la mercantil PARQUES DE GETARES SL; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda inicial versa sobre las siguientes cuestiones: El 8 febrero 2000 la actora y los demandados, propietarios estos últimos del Cortijo de San Bernabé, inscrito en el registro de la propiedad número 1 de Algeciras como finca registral NUM000 , formalizaron un contrato de opción de compra, documento número uno de la demanda, relativo a una parte de dicho terreno, en concreto de 23 hectáreas que se segregarían de la finca matriz y que se iban a clasificar como suelo urbanizable programado, abonándose al momento de formalizar el citado contrato 180.303 ,63 €. El 25 abril 2002 las partes dejan sin efecto el citado contrato de opción de compra y suscriben un contrato de compra-venta, documento número dos de la demanda. Se acompaña plano que forma parte del contrato. Se fija como precio 3.944.141,93 €, de los que ya se habían abonado 300.506,05 €, aplazándose el resto del precio conforme a un calendario que fue modificado posteriormente en virtud de un anexo, documento número tres de la demanda, que se suscribió el 20 mayo 2002. Al objeto de acometer el desarrollo urbanístico de la finca se acordó aportarla a la mercantil CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, documentos 4 y 5 de la demanda , para lo que se otorgó el documento de 26 diciembre 2005, número seis de la demanda, por el que se disponía que PARQUES DE GETARES SL, aceptaba la aportación por los vendedores a una sociedad limitada de nueva creación, CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL. A pesar de todo lo expuesto los copropietarios, hoy demandados, concluyen un convenio expropiatorio con el Excelentísimo Ayuntamiento de Algeciras, de 26 octubre 2009, documento número ocho de la demanda, arrogándose la propiedad exclusiva del suelo, pues se dice en la estipulación segunda que "no existe ningún otro titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable". Suplica se declare la condición de la actora como copropietaria de la finca, y subsidiariamente, se declare la condición de propietario de pleno dominio sobre la porción de terreno de 21 hectáreas delimitada y acotada en el plano suscrito por las partes adjunto al contrato de compra-venta de 25 abril 2002, aportado como documento número dos de la demanda. Igualmente suplica que se condene a los demandados a estar y pasar por cualquiera de las dos declaraciones que se solicitan, requiriéndoles para que respeten la propiedad y para que se abstengan de realizar cualquier acto de disposición, declarándose la nulidad de cuantas inscripciones y títulos contradigan el dominio de la actora, obligándoles a emitir cuantas declaraciones de voluntad sean necesarias en este sentido. Finalmente también se pide la declaración de la actora como acreedora de la entrega del suelo apto y suficiente para materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a 21 hectáreas de terreno, con independencia de cómo obtengan los demandados el referido aprovechamiento urbanístico, ya en virtud del Plan de Sectorización Inicial, ya como consecuencia del Convenio Expropiatorio suscrito con el Excelentísimo Ayuntamiento de Algeciras.

Contesta CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL reconociendo que el contrato de 25 abril 2002 tenía por objeto la venta de la parcela que resultara suficiente, una vez aprobada la tramitación urbanística pendiente, para construir y 500 viviendas de 105 m² cada una de ellas. Pero declara que la eficacia del contrato quedaba sometida a la condición suspensiva del pago del precio, que a su vez se condicionaba a determinados hitos del desarrollo urbanístico de la finca objeto de la presente litis, por lo que mientras estos hitos no se produjeran y por tanto no se efectuara el pago del precio acordado, el contrato de compra-venta no producía sus efectos jurídicos. Pero lo más importante fue que, estando pendiente el cumplimiento de este contrato, se produjo un hecho que frustró la finalidad del mismo, y que fue el acuerdo de Delimitación de Área de Reserva aprobado por el Ayuntamiento de Algeciras el 30 julio 2008 y que suponía que la finca quedaba integrada en el área de reserva de suelo sujeta a futuro procedimiento expropiatorio por interés social. Para evitar mayores perjuicios suscribió con el Ayuntamiento y la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un convenio expropiatorio para fijar el justiprecio de la futura expropiación. Afirma la demandada que la actora no cumple con los requisitos esenciales de la acción declarativa de dominio, manteniendo que en ningún caso el contrato de 25 abril 2002 suponía una transmisión de la propiedad de una parte indivisa de la finca, sino que fue un contrato que condicionaba dicha transmisión de propiedad al acaecimiento de diversas circunstancias, que sin embargo no se produjeron. Se aportan como documento número seis y número siete de la contestación copia de la publicación del Decreto 11/2008, de 22 enero, de la Junta de Andalucía, que alteraba el régimen de planeamiento en lo relativo a reservas de terreno con destino a viviendas protegidas; y del acuerdo de 30 julio 2008 del Ayuntamiento de Algeciras sobre la incorporación de la finca registral NUM000 al área de reserva de suelo municipal. Cuando se produjo esta circunstancia se comunicó sin dilación a la hoy actora, documento número 14 de la demanda, presentando escritos de alegaciones y posteriormente recurso contra dicho acuerdo, documento número siete de la demanda. A la vista de que no se iban a estimar las alegaciones y recurso presentados, y para evitar mayores perjuicios, se admitió la oferta realizada en el convenio expropiatorio de 26 octubre 2009, documento número ocho de la demanda.

El resto de los demandados contesta planteando la falta de legitimación pasiva ya que debe entenderse que después de la aportación que ellos hacen de la finca en cuestión a la mercantil CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, consentida por PARQUES DE GETARES SL , tal como demuestra el documento número seis aportado por la propia actora, no es posible exigirle a ellos el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de 25 abril 2002, ya que se ha producido una novación conforme al artículo 1205 del código civil . E igualmente en manifiesta que la actora carece de cualquier derecho de propiedad sobre la finca en cuanto que no llegó a culminarse la venta, remitiéndose a todos los argumentos expuestos en la contestación de CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL.

SEGUNDO .- Entiende la juez de instancia en la sentencia impugnada que se ejercita por la actora la acción declarativa de dominio sobre la finca registral número NUM000 . En primer lugar estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los hermanos Franco Estibaliz Florinda Ezequias , a la vista de que aportaron dicha finca a la mercantil codemandada CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, habiéndose suscrito un acuerdo por el que la hoy actora de forma expresa aceptaba y consentía dicha transmisión. En cuanto a la cuestión de fondo entiende la juzgadora que no se han cumplido los requisitos de título y modo necesarios para la transmisión de la propiedad, ya que ni la compradora tiene la posesión de la finca ni se ha otorgado ninguna escritura pública al efecto, no pudiéndose tampoco entender que exista obligación de entrega por parte de la demandada en cuanto no se han cumplido las condiciones urbanísticas que se fijaron en el contrato.

Se interpone recurso de apelación por la actora alegando, en primer lugar, y respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva estimada en la sentencia, que en la demanda también se ejerció una acción derivada del contrato suscrito con los hermanos Ezequias Franco Estibaliz Florinda . Igualmente denuncia que no se ha atendido a una de las peticiones subsidiarias que hacía en el suplico de su demanda y que era la de que se declarara a la actora acreedora de la entrega del suelo, sin que se haya resuelto dicha cuestión en la sentencia. También denuncia que se ha producido por los demandados en las conclusiones de la vista una mutatio libelli al haberse referido a razonamientos jurídicos que no incluyeron en sus escritos de contestación. Continúa la apelación con la denuncia de que la juez de instancia ha estimado una supuesta excepción de falta de claridad que no había sido planteada por las partes. Y finalmente sigue manteniendo que por el contrato de compra-venta se ha constituido una comunidad sobre la parcela correspondiéndole a la actora apelante una porción indivisa.

CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL se opone al recurso manteniendo que el proyecto de delimitación de áreas de reserva de suelo urbano por el que la finca NUM000 quedaba afecta al patrimonio municipal, acordado por el ayuntamiento de Algeciras, supuso una situación de imposibilidad de cumplimiento del contrato de 25 abril 2002, al quedar la finca sujeta a expropiación forzosa, perdiendo los vendedores el poder de disposición sobre la misma. Se opone a considerar que pueda demandarse a los antiguos propietarios de la finca manteniendo que la misma fue aportada en el momento de su constitución como sociedad mercantil; no aceptan que la juez de instancia no se haya pronunciado sobre la petición de la actora relativa a la declaración como acreedora, habiéndose manifestado en los fundamentos de derecho que para declarar al actor acreedor habría que haberse cumplido las condiciones a que se subordina la eficacia de la obligación y ello no ha ocurrido. Respecto a que se ha producido la mutatio libelli niegan que ello sea cierto pues el juez en su sentencia no está vinculado a los razonamientos jurídicos propuestos por las partes ya sea los escritos ya sea en sus informes. Respecto a que la juez ha estimado una excepción de falta de claridad que no había sido planteada por las partes, advierte que no es cierto ya que si hubiera sido así se hubiera acordado el sobreseimiento de las actuaciones en virtud del artículo 424 LEC , y por el contrario lo que se hace es exponer en la sentencia que no se ha ejercitado correctamente la acción para que pueda ser estimada, que es cosa distinta.

El resto de los demandados igualmente se oponen a la apelación formulada manteniendo su falta de legitimación pasiva expuesta en su contestación, adhiriéndose a todas las alegaciones formuladas por la codemandada CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL.

TERCERO .- En primer lugar, y respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva estimada en la sentencia y que la apelante plantea al principio de su recurso, debe considerarse exactamente cuál es la eficacia jurídica que tuvo para las partes el documento de 26 diciembre 2005, número seis de la demanda, por el que se disponía que PARQUES DE GETARES SL, como compradora de la parte de la finca según el contrato de 25 de abril de 2002, documento número dos de la demanda, aceptaba y consentía la aportación por los vendedores a una sociedad limitada de nueva creación, CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, quedando ambas mercantiles obligadas a cumplir dicho contrato de compra-venta, ampliado con el anexo de 20 mayo 2002, documento número tres de la demanda.

Efectivamente estaríamos, no, como afirma la juez de instancia, en una novación de las obligaciones derivadas del contrato de 25 de abril de 2002, sino en una cesión del propio contrato, ya que del mismo surgen para cada una de las partes derechos y obligaciones, tal como afirma esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, S 17-10-2011, nº 196/2011, rec. 206/2011 . La Sentencia del TS 6 de noviembre de 2006 , establece al respecto que...." La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido ", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no estar regulada en el del Código Civil. La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que " puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión ". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor.( Sentencias de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de su validez y eficacia.

La Sentencia de 25 de noviembre de 1.996 establece que: " Se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no sólo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor. Esta última precisión exige, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera sean concluyentes e inequívocos." La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS Sala 1ª de 19 septiembre 2002 , pone de manifiesto que... En efecto, la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes. La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1996 , 1 de julio de 1949 , 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982 , 23 de octubre de 1984 y 5 de marzo de 1995 ".

Aplicando ello al caso de autos, podemos entender que las tres partes han estado de acuerdo en la cesión del contrato, a la vista del contenido del documento 6 de la demanda en donde compradora y vendedores iniciales están de acuerdo, deduciendo que CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, también ha estado de acuerdo conforme se entiende de su contestación a la demanda y al recurso. Así pues, no podemos entender que los hermanos Ezequias Franco Estibaliz Florinda hayan perdido su condición de parte en el contrato de 25 de abril de 2002. Otra cosa es que ya, por la transmisión de la finca a la entidad mencionada no puedan por sí mismos cumplir con sus obligaciones, circunstancia que en su caso daría lugar a la exigencia de responsabilidades, que en este caso no se piden.

CUARTO .- Respecto a la acción declarativa de dominio, son presupuestos de la misma, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ).

Es lógico que en este caso la declaración de propiedad depende directamente del análisis que se haga del llamado contrato de Compraventa de 25 de abril de 2002, documento 2 de la demanda, folios 59 y ss de las actuaciones, complementado con el anexo de 20 de mayo de 2002, documento 3 de la demanda, folios 67 y ss. de las actuaciones. Se fija como objeto de la compraventa las "hectáreas correspondientes a la parte que se segregará entre la Barriada DIRECCION000 y el Sector DIRECCION001 , suficiente para la construcción de 500 viviendas de 105 m² de superficie cada una de ellas, sin que en ningún caso la superficie que se transmita pueda superar las 21 hectáreas brutas ni ser inferior a 10 hectáreas de parcela neta edificable, siendo indiferente el número de viviendas que realmente construya la parte compradora". Se fija como precio 3.944.141,93 €, de los que ya se habían abonado 300.506,05 €, aplazándose el resto del precio conforme a un calendario que fue modificado posteriormente en virtud del citado anexo, que se suscribió el 20 mayo 2002, y por el cual se acordó que "el pago se haría en cinco plazos, el primero de ellos por 480.809,68 € a abonar una vez que sea aprobado el Programa de Actuación Urbanística, y el resto de los plazos en cuatro pagos en cada uno de los cuatro años siguientes a contar desde la aprobación de dicho Programa", no habiéndose satisfecho ninguno de ellos ha de estar pendiente la aprobación, tal como admite la propia actora en su demanda. Precisamente en la cláusula 4ª del contrato se decía: " el presente contrato de compra-venta se efectúa con reserva de dominio, y por tanto de la posesión natural y jurídica de la finca descrita y sujeta a la condición suspensiva de que se efectúe el completo pago en la forma y fecha determinadas".

Por tanto, es claramente evidente que estaríamos frente a un contrato sometido a condición. La condición, junto con el término y el modo son los llamados elementos accidentales del contrato, que sólo están presentes si las partes expresamente los pactan. A diferencia de los elementos esenciales, no son requisitos para la validez del contrato y tampoco van de suyo si nada se pacta, como ocurre con los elementos naturales. Los elementos accidentales limitan o modifican la eficacia. La condición, como es el caso, supone una alteración de la eficacia que se hace depender de un suceso futuro e incierto, que no se sabe si se va llegar a producir ( incertus an ), se sepa o no cuándo. En cuanto a la eficacia, y en el caso de condiciones suspensivas, como es este supuesto, suspenden la eficacia de tal manera que el acreedor tiene una mera expectativa de derecho hasta que se cumpla la condición (fase de conditio pendet ).

Así, el artículo 1114 CC establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. En este caso la condición era la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, el Plan Parcial y el Proyecto de Compensación, teniendo en cuenta que lo que el comprador siempre quiso comprar fue "la parte que se segregará ... suficiente para la construcción de 500 viviendas de 105 m² de superficie cada una de ellas". Su interés no era comprar un terreno rústico, sino aquélla parte en donde el PAU iba a permitir construir este número de viviendas. Igualmente puede comprobarse que en el expositivo 4º del anexo de 20 mayo 2002 se establece que: "una vez abonada por los compradores la suma de 80 millones de pesetas y tras ser aprobado el Plan de Actuación Urbanística, así como el Plan Parcial y el Proyecto de Compensación, la propiedad tendrá la obligación de comenzar a otorgar las correspondientes escrituras públicas de segregación y compra-venta. El precio de las distintas parcelas que se vayan segregando deberá ser desembolsado a la propiedad simultáneamente al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de venta".

Es evidente que si lo que acontece es justo lo contrario de aquello que se perseguía, es decir, que lo que acontece es el acuerdo de Delimitación de Área de Reserva aprobado por el Ayuntamiento de Algeciras el 30 julio 2008 y que suponía que la finca quedaba integrada en el área de reserva de suelo sujeta a procedimiento expropiatorio por interés social, es evidente que la condición suspensiva no se ha cumplido ni de lejos. Por tanto, la obligación de entrega de la cosa y del precio, propias del contrato de compraventa, no pueden producirse, sin que pueda entenderse pues en ningún momento que la actora apelante ya adquirió algún derecho de propiedad sobre la comunidad indivisa existente en el Cortijo.

Ahora bien, el tiempo que debe considerarse de vigencia del contrato y hasta cuándo tendrá derecho la actora apelante a exigir el cumplimiento si se cumple con la condición, no ha sido recogido en el contrato ni en su anexo. Así, debería aplicarse el artículo 1122 CC que establece en el caso de las condiciones suspensivas que la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa ... se pierda ...pendiente la condición se observarán las siguientes reglas: 1ª) Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación. 2ª) Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando ... queda fuera del comercio.

La desaparición de la cosa, puede ser no sólo física sino también jurídica (La STS. de 7 de febrero de 1993 , se refiere a que la imposibilidad legal puede no ser procedente en exclusiva de disposiciones estatales, sino también de Ordenanzas Municipales). Dentro de ello citaremos el supuesto de la expropiación forzosa, dentro de la hipótesis normal de que la cosa expropiada pase al dominio público del expropiante, lo que produce la transformación de la cosa en res extra commercium . Del concepto legal se desprende que la obligación no se extingue, sino que se transformará en la de indemnizar los daños y perjuicios ex art. 1.101 CC , si el deudor es responsable de la imposibilidad.(Es decir, quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas).

Éste es el único sentido en que puede declararse la condición de la actora como acreedora del Contrato de Compraventa de 25 de abril de 2002, documento 2 de la demanda, folios 59 y ss de las actuaciones, complementado con el anexo de 20 de mayo de 2002, documento 3 de la demanda, folios 67 y ss. de las actuaciones.

QUINTO .- Se denuncia en el recurso igualmente que se ha producido por los demandados en las conclusiones de la vista una mutatio libelli al haberse referido a razonamientos jurídicos que no incluyeron en sus escritos de contestación. Al respecto debemos decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 , "la demanda debe contener una exposición de los hechos, es decir, del fundamento histórico de la pretensión o causa petendi (causa de pedir) ( artículo 524 LEC 1881 ). La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta (cuestión deducida en el juicio). La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, el cual, de hacerlo, infringiría el principio de congruencia. Tampoco puede modificarla en el curso del proceso el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli (modificación de la demanda) para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos distintos o causas de pedir distintas y posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( STS núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 ), pues prevalece « (...) la imposibilidad de alterar los hechos fundamentales ( art. 548 LEC 1881 )», tal como proclama hoy el artículo 412.2 LEC , entendiendo por tales, entre otros, los que alteran el presupuesto de hecho sobre el que se pretende la aplicación de la norma." Así pues, en el caso de autos, los razonamientos jurídicos a los que hayan hecho referencia los demandados en sus intervenciones ya sea en la Audiencia Previa, ya sea en la vista, no han modificado en modo alguno el objeto de la litis sobre la que ha versado la sentencia y la presente resolución.

SEXTO .- Continúa la apelación con la denuncia de que la juez de instancia ha estimado una supuesta excepción de falta de claridad que no había sido planteada por las partes. Este motivo desde luego no tiene razón de ser en cuanto que nada de lo expuesto por la juez de instancia en su sentencia tiene que ver con el supuesto contemplado en el artículo 424 LEC , es decir, el caso en que, de oficio, el tribunal aprecia la falta de claridad o precisión de la demanda en la determinación de las pretensiones deducidas, pues en este caso lo que habría hecho la juez, tras oír las aclaraciones o precisiones oportunas es que hubiera decretado el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

Por el contrario lo que hace la juez cuando analiza los presupuestos de la acción declarativa de dominio, es que no se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia entiende necesarios para entenderla justificada.

SÉPTIMO .- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 736, párrafo primero, sensu contrario , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PARQUES DE GETARES SL contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar dictamos otra con el siguiente Fallo:

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva así interpuesta por la Procuradora Sra. Torres en la representación que ostenta, de don Ezequias , doña Estibaliz , don Franco , y doña Florinda , frente a la demanda interpuesta por PARQUES DE GETARES SL.

2º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por la mercantil PARQUES DE GETARES SL contra don Ezequias , doña Estibaliz , don Franco , y doña Florinda , en cuanto que se declara a la actora como acreedora del Contrato de Compraventa de 25 de abril de 2002, documento 2 de la demanda, folios 59 y ss de las actuaciones, complementado con el anexo de 20 de mayo de 2002, documento 3 de la demanda, folios 67 y ss. de las actuaciones, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, absolviendo a éstos y a la mercantil CORTIJO DE SAN BERNABÉ SL, del resto de pedimentos en su contra.

3º.- Sin Costas.

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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