Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 755/2010 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00095/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 95/2012
RECURSO DE APELACION Nº 755/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 30/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 755/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CXG CREDITO FAMILIAR CORPORACIÓN CAIXAGLICIA E.F.C., S.A. , representada por el Procurador Sr. D. Fernando Jurado Reche; y de otra, como demandado y hoy apelante D. Jesús Luis , representado por el Procurador Sra. Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, en fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. FERNANDO JURADO RECHE , en nombre y representación de CXG CREDITO FAMILIAR sobre reclamación de cantidad y contra D. Jesús Luis , representado procesalmente por el Procurador D. ANUEL DIAZ ALFONSO y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 5.086,90 euros , más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al abono de las costas procesales".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia pelada.
Primero .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la infracción de normas y garantías procesales pues el letrado (que es el propio demandado) no pudo asistir al acto del juicio ya "que el día del juicio... se le surgió asistir como abogado defensor en una causa con preso...", dilatándose la diligencia -rueda de reconocimiento- hasta las 12:30 horas (el juicio en el Juzgado de Primera Instancia se señaló a las 12:00 horas), el motivo es de pleno rechazo cuando no concurre el caso contemplado en el nº 6 del art. 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues en el supuesto de tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales resultando imposible su asistencia a ambos, se precisa (para que proceda la suspensión) la acreditación de haber intentado sin resultado un nuevo señalamiento que evitaría la coincidencia; siendo de tener presente, además, que no consta en autos que dicho letrado solicitase suspensión alguna del acto del juicio . Por todo ello la invocación al art. 24 de la Constitución Española es de pleno rechazo.
Segundo .- Habiéndose solicitado la práctica de testifical en esta alzada, no se ha acordado la misma -habiendo adquirido firmeza el proveído de esta Sala de 17.01.2011- toda vez que no solo no constaría la identificación de la testigo propuesta (ni alegación alguna sobre tal falta de identificación por la actora), sino que, además, tampoco concurriría el supuesto contemplado en el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no se peticionó la práctica de la prueba como diligencia final.
Tercero .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Leganés , confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
