Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 327/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100056
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000095/2012
En Pamplona/Iruña , a 25 de abril de 2012 .
La Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2011 , derivado del Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 447/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante , la demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , r epresentada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Letrada Dª MARIA LUISA ORAYEN INSAUSTI ; parte apelada , los demandantes D. Romualdo y Dª Socorro , r epresentados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistidos por la Letrada Dª ANA OTAZU VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 27 de julio de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda de D. Isabel Ortueta Condon en representación de D. Romualdo y Socorro frente a D. Juan Luis Y GROPUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA y, condeno a los demandados a que abonen a los demandantes la indemnización correspondiente por cantidad que resulte del coste de reparación que acometa de los daños descritos y que se determine en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de demora desde la interpelación judicial. En el caso de la aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA se verá incrementada por los intereses de demora que se devenguen de conformidad con el art. 20 LCS Condenando también a los demandados al pago de las costas que se causen en la instancia."
Auto subsanación 8 de septiembre de 2011:"SE SUBSANA la sentencia de 27 de julio de 2011 en el sentido de la exposición jurídica."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. solicitando su revocación y desestimación de la demanda interpuesta frente a su representada con condena en costas a los demandantes.
CUARTO .- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas del presente recurso a la apelante.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, señalándose el día 23 de abril de 2012 para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
1/ La representación de GROUPAMA, formuló recurso de apelación contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , alegando:
1. Infracción de los artículos 209 y 219 de la L.E.C . ; al diferir a ejecución de sentencia la determinación de la indemnización correspondiente, por la cantidad que resulte del coste de reparación que acometa de los daños descritos, y que se determinan en ejecución de sentencia.
Suplica: estimación del recurso con desestimación de la demanda e imposición de costas a los demandantes.
2/ Formula demanda D. Romualdo y Dª. Socorro , frente a GROUPAMA y D. Juan Luis , ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, por fuga de agua de un radiador, y cuyo suplico es: condena solidaria de los codemandados a ejecutar las obras de sustitución y reparación de los daños en los términos del informe pericial del arquitecto Sr. Camilo , o subsidiariamente condena a los mismos solidariamente a abonar a mis representados la indemnización correspondiente por cantidad que resulte del coste de la reparación que acometa de los daños descritos y que se determine en ejecución de sentencia.
Se declaró en rebeldía a los codemandados en el acto de la vista oral.
La actora, en dicho acto, aclaró el suplico de la demanda en el sentido de que la solicitud que mantiene es la indemnización, que no consta el importe de reparación; no mantiene la petición de condena de la reparación, y que se determine en ejecución de sentencia.
La sentencia de instancia, señala que el perito indicó en la vista, que durante la ejecución de las obras de reparación de los daños, puede ocurrir que al levantar los materiales sean apreciados nuevos daños consecuencia de la humedad que acreciente en consecuencia la cuantía de indemnización reclamada. De ahí que el importe de los 59.839,05 €. se trata de un valor estimatorio y se encuentre justificada la remisión a la ejecución de sentencia la global valoración de los daños al no ser posible determinar su total alcance en el momento procesal que nos encontramos.
3/ Infracción del artículo 209,4 y 210 de la L.E.C .
El Tribunal Supremo, sentencia de 4/3/2011 , entre otras, ha establecido que :
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del "quantum" (cuantía) o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4ª, último inciso, LEC y 219 LEC .
El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, norma que está en perfecta correlación con la imposición que establece el artículo 219.2 LEC a la parte demandante. Fuera de este supuesto, según indica expresamente el artículo 219.3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución.
Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219.3, inciso segundo, LEC , conforme al cual "se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuanto esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".
De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , RC núm. 752/2001, de 27 de abril de 2009 , RC núm. 1168/2004 ".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, se concluye:
1. La congruencia de la sentencia con la petición de la parte actora, al diferir al trámite de ejecución de sentencia la valoración de los daños; en relación a la pretensión deducida por la actor en el acto de la vista oral que rectificó el suplico, suprimiendo la pretensión principal y manteniendo la subsidiaria.
2. Infringe la sentencia el artículo 219 de la L.E.C ., al realizar una condena con reserva de liquidación, sin establecer un importe exacto, que debió haberse cuantificado, pues aquéllo solo es posible en los casos en que se fijen las bases para su determinación en ejecución de sentencia, en virtud de una simple operación aritmética lo que no es el supuesto de autos, que relega para ejecución de sentencia la cuantía de la indemnización, sin bases, y equivalente al importe total de reparación.
3. La sentencia apelada estima acreditada la existencia de daños, y que el importe de 5.895,05 € en que se cuantifica la reparación en el informe pericial, no es suficiente, por la posibilidad de aparecer nuevos daños; y ésto son los que determinan que se hubiera dejado para ejecución, la fijación del quantum.
Por tanto, existe un razonamiento jurídico en el sentido de estimar acreditados los daños que el perito establece en su informe.
Ello implicará que se revoque el fallo, y que se modifique la condena de los demandados solidariamente en la cantidad establecida en el informe pericial de mayo de 2011, que ascienden a 4.415,30 E más el 18% IVA. sin que sea procedente incluir los honorarios del informe pericial que integran el concepto legal de costas procesales.
No se ocasiona una reformatio in peius, dado que la condena al abono de la cantidad expuesta se encontraba implícitá en el pronunciamiento condenatorio indeterminado, y su impugnación se estima por razón de la infracción procesal alegada; y además, teniendo en cuenta el límite cuantitativo de este juicio verbal.
Tampoco supone incongruencia con la pretensión de la actora, que se desestima en relación a la petición de determinar en ejecución de sentencia el importe de reparación que exceda respecto del especificado en el informe pericial.
5. El recurso se estima en parte, por lo que no cabe efectuar imposición de costas de la alzada ( art. 398 L.E.C ).
La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas de la primera instancia ( art. 394 L.E.C .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación formulado por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y dirigida por la Letrada Dª MARIA LUISA ORAYEN INSAUSTI , contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla , en autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 447/2011 , en el que ha sido parte apelada D. Romualdo y Dª Socorro , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI dirigido por la Letrada Dª ANA OTAZU VEGA , la revoco parcialmente, y:
Estimo en parte la demanda.
Condeno solidariamente a los codemandados a los codemandados a que indemnicen a los actores en 5.210,05 €, intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No procede efectuar imposición de costas de ninguna de las dos instancias.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veintisiete de abril de dos mil doce.
