Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 807/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100123
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0807
SENTENCIA Nº 95
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 643-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Moises representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Agosto Villalonga Tomás, asistido del Letrado D. Severiano Goig Escudero; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL EMIVASA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados Barber París, asistida del Letrado D. Javier Valero Llorca.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 contiene el siguiente Fallo: "ESTIMO la demanda presentada por Empresa Mixta Valenciana de Aguas SA contra Moises , DECLARO resuelto el contrato de abono al suministro y mantenimiento de contador concertado entre las partes por causa de incumplimiento de la obligación de pago
de las facturas generadas por el consumo de agua Y CONDENO a Moises a estar y pasar por dicha declaración y a que pague a la actora la suma de 8.664,30 € en
concepto de suministro efectuado y no satisfecho e intereses legales.
Respecto del suplico referente a la autorización de entrada en inmueble en ejecución de sentencia se acordara en su caso.
Respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandada."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora, presentó demanda de juicio ordinario contra Moises y ejercita contra la
parte demandada 2 acciones personales derivadas del contrato de abono al suministro de agua y mantenimiento de contador concertado entre las partes. Interesa el pronunciamiento de una sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el citado
contrato por causa de incumplimiento de la obligación de pago de las facturas que se han generado por el consumo de agua referido y, a su vez, que el Tribunal ordene que se
adopten cuantas medidas sean necesarias para el cese efectivo del suministro, autorizando incluso a la actora, si fuere necesario, a entrar en el inmueble en el que se encuentra
instalado el contador para poder interceptar el paso del agua debidamente. Interesando que se condene a la parte demandada a que pague a la parte actora la suma de 8.664,30 € en concepto de suministro efectuado y no satisfecho, intereses y costas.
La resolución de este procedimiento pasa por determinar si concurrió impago de la demandada del consumo de agua en el inmueble referido y si el mismo debe motivar la resolución y la condena interesadas por la actora.
A mi entender la cuestión objeto de esta litis referida en el anterior fundamento debe resolverse en sentido afirmativo por considerar que la actora ha acreditado los hechos en los que fundamenta su pretensión. En especial debo destacar la documental aportada a la
demanda, la cual, al no haber sido impugnada, produce el valor de prueba plena en contra de la parte a quien perjudica, según establece el Art. 326 en relación con el Art. 319 de
la LEC. A mayor abundamiento, el demandado no ha acreditado hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la legitimidad de la pretensión de la parte actora. La acreditación expuesta considero que permite hablar de incumplimiento esencial imputable a la demandada del contrato de abono al suministro concertado por las partes.
En aplicación de lo establecido en los Art. 1088 y ss ., Art. 1254 y ss . y Art. 1124, todos ellos del Código Civil , procede dictar una sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión actora. No obstante, respecto de lo solicitado en el suplico de la demanda
referente a la autorización para entrada en el inmueble en ejecución de sentencia en su caso se acordará. De acuerdo con el artículo 394 LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer
las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Moises , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que el mismo no consta como titular de la póliza ni se ha declarado la novación contractual; de hecho, la facturación lo es a nombre del titular inicial.
El documento cuatro adjunto a la demanda no puede suponer una notación modificativa. Sentencia Sección 11ª AP Valencia de 22-9-2008 .
Se han formulado reclamaciones por exceso en la facturación. Resulta ilógico e irracional un consumo triplicado, duplicado desde 2005 respecto del mismo local, misma actividad, misma situación y los mismos hechos.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de febrero de 2.012 para deliberación y votación, que se verificó quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Moises en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar la sentencia, desestimando las pretensiones ejercitadas por la entidad mercantil Emivasa.
SEGUNDO.- En un primer orden de consideraciones debemos establecer que "la no contestación" a la demanda por parte del hoy apelante demandado conlleva que todas las alegaciones en que funda su pretensión revocatoria deban ser desestimadas por cuanto constituyen alegaciones nuevas en esta alzada, siguiendo lo dicho por la jurisprudencia que declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:
"Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3-4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)."
TERCERO.- Ahora bien, ello no impide que el Tribunal deba acudir a resolver si la parte actora ha acreditado su pretensión.
Y, en este sentido, debemos fijar que la parte actora-apelada, Emivasa ejercita dos acciones: una de reclamación de cantidad por importe de 8664,30 euros en concepto de suministro de agua respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 y, la otra, respecto la resolución del contrato de suministro de agua y de contrato de instalación y reparación de contador medidor de consumos.
Y, en base a dicha pretensión, la parte actora, en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos dice " 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo; ha acreditado, por una parte, la legitimación activa del demandado en base al propio escrito suscrito por el mismo -documento cuatro de la demanda- folio 8 de las actuaciones y, por otra parte, ha acreditado en base al mismo escrito de reconocimiento de deuda, que el demandado hoy apelante sí adeuda la cantidad de 8.664,30 euros.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
DECIDE
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Moises .
2º) Confirmar la Sentencia dictada en fecha de 10 de junio de 2011 .
3º) Imponer las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con pérdida del depósito
Esta sentencia es firme.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
