Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 902/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100127


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000902/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 95/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a trece de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000902/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000908/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Piedad titular del nombre comercial COPISVAL, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BLASCO ALABADI, y asistida del Letrado don BENITO GONZALEZ REDONDO y de otra, como apelado a CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS representado por la Procuradora de los Tribunales doña TERESA PEREZ ORERO, y asistido de la Letrada doña MONTSERRAT BATALLA ROMANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Piedad titular del nombre comercial COPISVAL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 13 de marzo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Centro Español de Derecho Reprográficos (CEDRO), representada por la Procuradora doña Teresa Pérez Orero, contra Dª. Piedad , representada por la Procurora Dª. Carolina Llagaria Moner debo declarar y declaro que: 1.- por la demandada se ha llevado a cabo una actuación merecedora de ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal, vulneradora de los derechos de propiedad intelectual. 2.- La demandada está obligada a obtrener de mi mandante la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción de reprografía o maquinas fotocopiadoras, de las obras impresas del repertorio de CEDRO, si desea realizar la activdad de reproducción de obras dentro de los límites y bajo la remuneración establecida por CEDRO. 3.- mientras la demandada no cuente con la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman el repertorio de mi mandante, no pude fotocopiar las mismas. Y consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada Piedad a: 1. estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2. cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual en tanto no cuente con la pertinente licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de aquellos ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su establecimiento comercial. 3. indemnizar a CEDRO en concepto de daños y perjuicios, en la cuantía de 9.601,80€. 4. pagar las costas procesales.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Piedad titular del nombre comercial COPISVAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1-9-11 que estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) contra Piedad , que gira bajo la denominación del establecimiento comercial COPISVAL, y declaraba que la demandada había llevado a cabo una actuación que puede ser calificada como de reproducción ilícita de obras impresas o reprografía ilegal, vulneradora de los derechos de propiedad intelectual, debiendo obtener la pertinente autorización, sin que, entretanto pueda llevar a cabo tales actividades, condenando a dicha demandada, además, al cese de las mismas y a la indemnización en cuantía de 9.601'80 Euros por los daños y perjuicios irrogados.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada que alegó como motivos de recurso en primer lugar la errónea valoración de la prueba, porque de la misma no queda acreditada una continuidad en la conducta, porque su maquinaria no está preparada, y no es una práctica habitual, como puede desprenderse de las características de las máquinas y del report de la aportada con la contestación. Se presionó para llegar al objetivo, por parte del demandado. Muestra su disconformidad con la cuantía que se pretende fijar, que considera inadecuada. En segundo lugar, alegó incorrecta aplicación de normas de derecho sustantivo, puesto que el Juzgador se ha basado en conjeturas y ha obviado todos los parámetros aplicables, aplicando una indemnización aleatoria, ya que la recurrente no posee máquinas adecuadas para llevar a cabo las conductas que se le imputan. Afirma que la parte demandante está obteniendo un enriquecimiento injusto por hechos forzados, con el único afán de lucrarse. Solicita la estimación del recurso y la desestimación de la demanda interpuesta.

La parte actora se opuso al recurso planteado, interesando su desestimación, quedando la cuestión, en esta alzada, planteada en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anulando no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto , la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98 ) declaró lo siguiente: "[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivación de las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 , 209/93 y 122/94 ), que una motivación lacónica y por remisión pueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92 ), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89 ) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87 ), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02 ) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04 )."

Sentado lo que precede, el recurso planteado, debe perecer por las siguientes razones:

a) En orden a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, porque se ajusta plenamente al contenido de la resolución, que en la misma se invoca, con su transcripción parcial, dictada por el Tribunal Supremo en unificación de los criterios dispares mantenidos por las distintas Audiencias Provinciales (STS de 17-5- 10) reiterada en otras posteriores como la sentencia 371/11 de 6 de Junio -en referencia a un recurso contra sentencia dictada con fecha 22-2-07 por esta misma Sala expresando que:

Tercero.- Indemnización por reproducción sin autorización por medio de fotocopia en establecimientos abiertos al público.

Como la sentencia recurrida señala, y la parte recurrente acredita para poner de manifiesto la existencia de interés casacional, en la fecha en que fue dictada la sentencia y se interpuso el recurso, existía doctrina contradictoria de las AAPP en cuanto a la indemnización procedente por la reproducción por fotocopia sin autorización del Cedro en establecimientos abiertos al público.

Esta cuestión fue resuelta en la STS de 17 de mayo de 2010, recurso núm. 1339/2006 que fijó como doctrina jurisprudencial que "la indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales de la sociedad demandante CEDRO, cuando esta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general fijada para la autorización de reproducciones del 10% de las obras, multiplicado por cinco. Si se prueba de manera suficiente que el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas es inferior o superior al 50% de las obras la tarifa podrá multiplicarse por un coeficiente superior o inferior, y no podrá exceder de diez veces su importe".

Según declara la referida sentencia, se "considera más atendibles los argumentos sustentados en la actualidad por la mayoría de las AAPP favorables a la aplicación de un porcentaje de incremento sobre la tarifa por reproducción de hasta el 10% de las obras, habida cuenta de que el carácter tasado de la tarifa y el hecho de que solo esté prevista para autorizaciones de reproducción del 10% de las obras no debe ser obstáculo para el cálculo por el tribunal de la llamada regalía hipotética en caso de explotación sin autorización, en los términos del artículo 140 LPI , de acuerdo con la real importancia económica de los derechos objeto de la infracción. Considera, sin embargo, que deben tenerse también en consideración los argumentos expuestos por las AAPP que consideran los obstáculos a la aplicación del CORSA. Entre ellos merece especial atención el argumento de la posible falta de proporcionalidad de un incremento del 10% sobre la tarifa general, si no se prueba que responda a la entidad económica calculable para las reproducciones efectivamente realizadas, y también el argumento de que el CORSA está concebido como un recargo impuesto con carácter sancionador y ejemplarizante que, sin ser incorrecto, por responder a una regla proporcional aceptable, puede resultar desproporcionado si se concibe con carácter automático para todo supuesto en que se demuestre la existencia de una infracción, pero no su alcance exacto. De esto se sigue que debe estimarse que la aplicación del CORSA, o el cálculo proporcional que conduce al mismo resultado, debe aplicarse teniendo en cuenta, según la prueba practicada, el porcentaje medio de reproducción respecto del total de las obras que se haya hecho sin autorización. Por consiguiente, la aplicación del CORSA puede tener un carácter desproporcionado si se parte del presupuesto de que la reproducción por medio de fotocopias en todo caso alcanza el ciento por ciento de las obras reproducidas cuando se acredita la existencia de una infracción de los derechos de propiedad intelectual. Cuando solo se acredite que dicha reproducción íntegra ha tenido lugar respecto de un número reducido de obras, pero no pueda estimarse probado que tiene lugar con carácter íntegro de modo general, o en una proporción determinada, debe admitirse como razonable que la reproducción en el establecimiento demandado no siempre alcanzará el expresado porcentaje y, en este supuesto, puede aceptarse como criterio razonable el que se ha seguido por algunos órganos jurisdiccionales ( SAP Madrid, Sección 25.ª, 13 de junio de 2005 RA n.º 114/2005 , y Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 30 de octubre de 2007) en el sentido de entender que el porcentaje que se estima proporcionalmente aceptable a falta de una prueba más concluyente es el intermedio de multiplicar por cinco la tarifa general prevista para la autorización del 10% de la obra, teniendo en cuenta que la parte frente a quien se reclama está en una situación favorable para demostrar que este porcentaje ha sido inferior".

La parte apelante afirma que es desproporcionada e improcedente, sin ofrecer argumento alguno al respecto, por lo que la alegación, en cuanto no soportada en elemento probatorio alguno, debe decaer.

b) En relación con la falta de acreditación de la actividad que se considera ilícita, hemos de remitirnos, necesariamente, a la prueba practicada, no contradicha por prueba alguna de la demandada. La Sala no puede deducir del documento 1 de la contestación -folio 371- ninguna de las conclusiones que pretende la recurrente, por tratarse de documento unilateral, cuya procedencia se ignora, y que además refleja meros datos numéricos de imposible comprensión sin explicación que, por otra parte, tampoco se aporta. La parte actora, por su parte, en la audiencia previa concretó los parámetros económicos de su reclamación, por razón de las copias obtenidas y del tipo de fotocopiadora indicado por la adversa, que, en consecuencia, no ha desvirtuado tales alegaciones. Igual suerte desestimatoria ha de merecer la alegación, igualmente sin soporte argumentativo alguno, relativa a la infracción de normas, o la expresión -tampoco probada ni concretada- de la obtención por vía inadecuada de las copias. Su vía y modo de obtención ha sido ratificada testificalmente, y el demandado no ha probado la excepcionalidad de tales actuaciones, siendo evidente la facilidad, en el supuesto caso, de la que cabe deducir y presumir, razonablemente, la habitualidad en la ejecución, por las razones que la propia sentencia impugnada expone. No resulta factible, a este fin, sino un cálculo aleatorio de posibilidades, que es lo que en este caso se ha producido, por lo que el recurso ha de decaer.

c) La parte recurrente no combate, sobre la base de la doctrina unificadora de la sentencia del Tribunal Supremo a que alude precisa y correctamente la sentencia de primera instancia, el porcentaje multiplicador aplicado, por lo que debemos mantener los cálculos efectuados, pues la reducción total que interesa se funda en elementos no acreditados -imposibilidad de realización de tales copias- que conforman meras alegaciones de parte, pese a que los cálculos y el número de copias y demás elementos que conformaron la cuantificación se pusieron de manifiesto en la audiencia previa y venían predeterminados en el escrito inicial.

No procede, por ello, acoger el recurso de apelación interpuesto que debe ser rechazado.

CUARTO .- Conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte recurrente por aplicación del principio de vencimiento. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad , contra la sentencia dictada el 1-9-11 por el Juzgado de Mercantil 2 de Valencia, que se CONFIRMA íntegramente con imposición al recurrente de las costas de la alzada. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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