Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 362/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100090

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00095/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 362/11

SENTENCIA Nº 95/12

En VALLADOLID, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el arts. 82.2.1º de la LOPJ modificada por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, D. Francisco Salinero Román en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 780/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado " DIRECCION000 , C.B.", con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez y asistida por el Letrado D. Carlos Hortelano Merino, y como demandado-apelante D. Tomás , con domicilio en Laguna de Duero, representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y asistido por el Letrado D. Daniel Palmero Rábano; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23.11.2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ares Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra Tomás y se condena a la parte demandada a abonar a la actora el 50% de la cantidad reclamada en el suplico de la demanda y todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandado, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Magistrado Ponente el día 28 de febrero, en que tuvo lugar lo acordado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

Fundamentos

PRIMERO.- Sigue insistiendo la parte recurrente en la denuncia de defectos procesales. El primero respecto a la falta de legitimación activa de la actora. La actora es una comunidad de bienes sin personalidad jurídica y por tanto cualquiera de los comuneros o socios puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que correspondan a la comunidad siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de de 17 de abril de 1990 o de 6 de junio de 1997 ). Por tanto el motivo alegado se rechaza. Igual desestimación procede respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva en el demandado porque la obra la contrató su hija. La Juzgadora acierta cuando considera al demandado como comitente o dueño de la obra realizada en su vivienda aunque las negociaciones con la empresa actora las gestionase su hija dado el déficit o minusvalía visual de sus padres que les incapacitaba para ver el presupuesto. Pero es claro que el provecho y beneficios de la obra realizada por la entidad actora lo ha sido en exclusiva utilidad del demandado por ser el copropietario del inmueble en el que se ha ejecutado la obra. A la hija solo puede considerársela como un mandatario verbal pues el mandato puede ser de palabra ( art. 1710 del Código Civil ) y es claro por la prueba practicada que la actuación de la hija lo ha sido siempre con la autorización de sus padres, lo que resulta de su propia declaración en el juicio cuando afirma que atiende a sus padres y actúa por ellos. O de la declaración del demandado cuando dice que su hija se encargó de todo porque les está atendiendo y cuidando.

En cuanto al fondo poco se puede y debe añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" para resolver como lo hace por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. Y si algo se observa en la resolución apelada es que ha sido magnánima dado el resultado de la prueba y la rebaja tan importante que ha realizado respecto a la cantidad reclamada por la actora sin que conste ningún dato objetivo sobre la valoración de las deficiencias denunciadas por la parte demandada. Es obvio que la entidad actora ha realizado obras en el inmueble de la parte demandada, habida cuenta que por la parte demandada se reconoce que hay partidas bien ejecutadas, otras omitidas y algunas mal ejecutadas. El letrado de la parte demandada al contestar va desgranando las obras ejecutadas (reconoce bien hecha la primera partida del presupuesto), las que considera omitidas y las que estima mal ejecutadas. La hija reconoce que también está bien hecho un bordillo. Por tanto la parte actora ha demostrado la realización de obras. La parte demandada incluso lo reconoce tácitamente cuando no ha formulado reconvención para reclamar la devolución de la cantidad de 1250 euros que entregó a cuenta de la obra que consta justificada al folio 40 de las actuaciones. Es la parte demandada la que tenía la carga de probar las deficiencias y las omisiones alegadas porque son los hechos que opone a la demanda. Carga de probar que le incumbía además por el principio de facilidad probatoria recogido en el art. 217. 7 de la L.E.Civil pues es en su propiedad en la que está realizada la obra que califica de deficiente. Máxime cuando de la declaración de la representante de la Comunidad de Bienes consta que se expulsó de la obra al operario que realizaba los trabajos y no se les ha permitido la entrada en el inmueble para corregir las deficiencias existentes y que la parte demandada desatendió todas las llamadas que efectuó la actora con el objeto de subsanar las posibles diferencias que mantenían. Incluso se llegó a descontar del presupuesto la falta de remate de un tejadillo.

No existe ninguna prueba, salvo la declaración de la hija del demandado, que acredite las posibles deficiencias habida cuenta que se ha rechazado en el proceso la pericia que extemporáneamente presentó la parte demandada y por eso la calificación que hace la Sala sobre la condescendencia de la Juzgadora al realizar una importante rebaja en la reclamación formulada en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Tomás contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 23 de noviembre de 2010 , en los autos a que se refiere este rollo, debo confirmar y confirmo la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, lo que como Secretario certifico.

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