Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 129/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100122

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 402/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº129/13, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida DOÑA Inocencia , representada por la Procuradora Doña Irene Menéndez Villa y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Díaz Rodríguez y como apelado, demandado, reconviniente e incomparecido en esta alzada DON Jose Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Inocencia contra Jose Daniel y, en su consecuencia, absuelvo a dicho demandado en relación con todas las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Jose Daniel contra Inocencia y, en su consecuencia, declaro extinguida la situación de proindivisión sobre la finca registral nº NUM000 de la que son condóminos los litigantes y acuerdo la venta en pública subasta del citado bien, con admisión de licitadores extraños y en la forma prevenida en los artículos 2.048 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , y el reparto del precio entre los litigantes por mitad e iguales partes, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la parte reconvenida.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inocencia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la actora, Doña Inocencia , se promovió demanda de juicio ordinario frente al que fuera su esposo Don Jose Daniel , solicitando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la disolución de la Comunidad de Bienes reseñadas en el hecho noveno de la demanda, comunidad constituida y formada por los litigantes, debiendo pasar el demandado por esta declaración y procederse a la división y adjudicación, que tendrá lugar en ejecución de sentencia.

Sostiene la actora que previamente a contraer matrimonio, lo que tuvo lugar el 7 de mayo de 2.005, los litigantes procedieron a adquirir por mitad y proindiviso un piso que era propiedad de la madre del Doña Inocencia y de una hermana de ésta, adquisición que se hizo en escritura pública de 8 de mayo de 2.003, pactándose el precio de la compraventa en 30.000 €, de los cuales ella pagó 15.000 € a su madre y Don Jose Daniel los 15.000 € restantes a la hermana de su madre. Para efectuar este pago don Jose Daniel había solicitado y obtenido un préstamo personal en la entidad Cajastur. Una vez que las partes fueron titulares de la vivienda concertaron un préstamo hipotecario por importe de 24.000 € el 17 de noviembre de 2.003 con la entidad Caja de Ahorros de Asturias, mediante escritura pública de 17 de noviembre de 2.003, hallándose en el momento de la presentación de la demanda, 24 de mayo de 2.011, pendiente de abono por el referido préstamo 16.915,16 €. Asimismo recibieron de ayudas públicas una subvención por importe de 1.500 € y una ayuda para la adquisición de viviendas de 6.300 €, estas dos últimas partidas el demandado las utilizó para gastos propios, y de los 24.000 € del préstamo hipotecario sólo se retornó por el demandado a la cuenta común 1.751,69 €, habiendo extraído el demandado de la cuenta común 16.000 € para la adquisición de un vehículo que puso a nombre de su padre y unos 12.200 € que fueron destinados por el demandado para cancelar su préstamo personal con Cajastur, y con el que había abonado su mitad para la adquisición de la vivienda. Por todo ello se solicita que se considere que la Comunidad de Bienes cuya disolución se insta tiene en el activo el piso adquirido, que se valora en 30.000 €, y el metálico referido al importe del préstamo hipotecario, menos 1.751,61 € que el demandado ingresó en la cuenta comun, por lo que este metálico queda en 22.248,31 € y a esa partida añade también en el activo la subvención por importe de 1.500 € y la ayuda para la adquisición de vivienda por importe de 6.300 €. El pasivo consiste en el importe del préstamo hipotecario al momento a la formulación de la demanda, esto es 16.915,16 €. Con base en estos hechos, y con cita de los arts. 392 y siguientes del CC , solicita se dicte sentencia en los términos expuestos en líneas precedentes.

Por su parte el demandado solicitó la desestimación de la demanda y promovió reconvención, en la que postula que se declare extinguida la situación de proindivisión sobre la vivienda de la que son condóminos los litigantes y se acuerde la venta en pública subasta del citado bien con admisión de licitadores extraños, y el reparto del precio entre los litigantes por mitad e iguales partes, condenando a la actora-reconvenida a estar y pasar por dicha declaración. Sostiene el demandado que es cierta la adquisición de la vivienda en fecha 8 de mayo de 2.003, siendo la adquisición por iguales partes y en proindiviso, así como que él abono la mitad del precio establecido a la tía de la actora, para cuyo pago había solicitado un préstamo personal; también es un hecho pacífico la concesión de un préstamo hipotecario por importe de 24.000 €, concertando un plazo para la amortización de 20 años. Diversamente discrepa en cuanto a las dos ayudas recibidas del Principado, pues afirma que las mismas fueron concedidas a título personal exclusivamente a Don Jose Daniel . Seguidamente se hace una relación del destino dado al dinero obtenido por el préstamo hipotecario, haciéndose referencia a los gastos de notaria y registro por importe de 837,38 €, asimismo se reconoce que 11.636,31 € fueron descontados de la cuenta bancaria para la cancelación del préstamo personal que había suscrito el demandado para hacer frente al pago de su mitad en la adquisición de la vivienda y, también, se reconoce que 16.027,30 € se destinaron a la compra de un vehículo cuya adquisición habían convenido las partes, efectuándose el pago al día siguiente de la formalización del crédito hipotecario, poniéndose el vehículo a nombre de su padre al objeto obtener beneficios fiscales y el resto, 1.751,69 €, fue traspasado, como reconoce la actora, a la cuenta común con fecha 19 de noviembre de 2.003. En consecuencia, estima el demandado que el único bien que se tiene en común es el piso, solicitando la disolución de la comunidad sobre el mismo en los términos que se expusieron en líneas precedentes, señalándose que no se puede valorar la vivienda en 30.000 € como hace la parte actora y que el precio en ningún caso puede ser inferior a la cantidad de 72.000 €, solicitando la práctica de prueba pericial al respecto.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, la misma solicitó la desestimación de la reconvención planteada y alegó que las ayudas de la Administración, concretamente de la Consejería de Vivienda del Principado de Asturias, a las que se hizo referencia en líneas precedentes fueron para ambas partes y no sólo para Don Jose Daniel y se señala que en la sentencia de divorcio, cuya copia se aportó como documento nº 1, dictada el día 20 de enero de 2.011 le fue concedido al hijo común de los litigantes y a su progenitora Doña Inocencia el uso del domicilio familiar, cuestión que no puede ser obviada en la sentencia que se dicte; asimismo se señala que es improcedente la reconvención porque no se está ejercitando una acción diferente, sino que existe discrepancia en cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad, al entender el demandado que solamente existe un bien común que es la vivienda y sostener la actora que existen varios bienes: el ya referido inmueble y el metálico al que se aludía en líneas precedentes. Igualmente se señala que al existir otros bienes no hay por qué acudir a la venta en pública subasta del inmueble, de modo que cabría que la división y adjudicación de los mismos se realizará compensando inmueble con muebles y ello previa fijación en la sentencia del inventario común.

El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención. Argumenta el juzgador que el único bien común es el piso, por lo que procede la acción de división ejercitada por el demandado reconviniente, considerando que las ayudas de la Administración lo fueron exclusivamente para Don Jose Daniel , de modo que considera que lo común era los 24.000 € del préstamo hipotecario y propio del demandado los 6.300 € de los que fue beneficiario aquél, y en cuanto a los 11.636,31 € que fueron destinados por Don Jose Daniel a la cancelación de su préstamo personal y los 16.027,30 € destinados a la adquisición de un vehículo, se consideran por el juzgador gastos que fueron en su integridad destinados a la satisfacción común de los litigantes, puesto que ayudaron a cancelar definitivamente la deuda surgida como consecuencia de la decisión de adquirir en común una vivienda en la que se pensaba fijar el domicilio familiar y a colmar las necesidades de movilidad con un vehículo a motor, vehículo que se señala siempre fue usado por ambos litigantes. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Efectúa la recurrente en su escrito de interposición del recurso una síntesis de los hechos objeto de debate, así como de la fundamentación jurídica que se recoge en la recurrida y se procede a impugnar ésta reiterando que no sólo existe un bien que es la vivienda, sino que existe también el metálico y el pasivo referido a la parte del préstamo hipotecario pendiente de reintegro, de modo que todo ese conjunto ha de ser dividido según establecen los arts. 400 siguientes del CC , debiendo procederse para la división a una compensación. Admite el recurrente que la vivienda, como ya señaló el perito, es en sí misma indivisible, pero no se puede obviar que el precio de mercado, que es el que fija el perito, no le es aplicable al tratarse de una vivienda de protección oficial, acotando al respecto con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 4 de abril de 2.008 , debiendo tener en cuenta además el uso conferido por la sentencia de divorcio. Se discrepa por la recurrente de la conclusión del juzgador 'a quo' relativa a que todo el dinero del que dispuso el reconviniente se utilizó para el interés común, así como que las prestaciones de la Consejería tenían como único beneficiario a Don Jose Daniel , extremo del que discrepa la parte recurrente, como discrepa de que no se tenga en cuenta que el préstamo hipotecario pervive sin cancelar, siendo abonado cada mes por las partes y por mitad, tal como se estableció en la sentencia de divorcio; asimismo se manifiesta que el metálico que debe constar en el activo asciende a 29.160,03 €, cantidad esta resultante de sumar al importe del préstamo hipotecario de 24.000 € los 6.300 € y los 1.500 € de ayudas de la Administración y deducir los 887,38 € de los gastos de notaría y registro, más los 1.751,69 € que el demandado reintegró en noviembre de 2.003 a la cuenta común, debiendo inadmitirse la reconvención por no ejercitarse una acción distinta de la que se ejercita en la demanda rectora; en todo caso, concluye que debe estimarse la demanda y desestimarse la reconvención, de modo que se determine que los bienes a dividir son los señalados en el hecho noveno de la demanda, debiendo procederse a su división y adjudicación en ejecución de sentencia, desestimándose la reconvención.

La parte apelada por su parte se muestra de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia y reitera que son distintas las acciones ejercitadas por una y otra parte, puesto que la actora pretende la disolución de una Comunidad de Bienes, mientras que el reconviniente lo que solicita es la declaración de extinción del condominio existente sobre la vivienda. Además se manifiesta que el metálico adquirido en común fue gastado en el interés de ambos litigantes, siendo conocedora Doña Inocencia de que se adquiría el vehículo con parte del dinero obtenido por ambos con el préstamo, siendo la utilización del vehículo efectuada por los dos litigantes, no desconociendo que se ponía a nombre del padre del demandado para pagar menos seguro, y se citan diversas resoluciones judiciales, terminando solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que la Sala considera que existe conexión entre la demanda y la reconvención pero que se ejercitan acciones distintas, en tanto que en la demanda se parte de la existencia de una Comunidad de Bienes, cuya disolución se postula y en el supuesto de la reconvención se parte de la existencia de un bien en condominio, cuya división se insta.

Sentado lo anterior estima la Sala, a la vista de la prueba practicada, que contrariamente a lo sostenido por el juzgador 'a quo' no nos encontramos sólo con un bien, en este caso la vivienda, sino que existe una comunidad en la que existe activo y pasivo. En cuanto al activo, la prueba practicada acredita que no sólo se tienen en común el inmueble que constituiría el domicilio familiar y cuyo uso le fue conferido al hijo y al cónyuge en cuya compañía quedó aquél, sino también un crédito de la comunidad frente a Don Jose Daniel por importe de 12.200 € que debe actualizarse, suma que fue destinada por el demandado para cancelar su préstamo personal, discrepando la Sala del razonamiento del juzgador 'a quo', quien considera que esa transferencia de metálico tuvo como finalidad el interés común de los litigantes, pues lo cierto es que deseando ambos adquirir por mitad un piso y pagar el mismo igualmente por mitad, el demandado solicitó un préstamo personal para poder hacer frente a los 15.000 € cuyo pago le correspondía, por lo tanto si de ese dinero en común -24.000 € importe del préstamo hipotecario- el demandado utiliza 11.636,31 € para saldar una deuda personal, es claro que se genera un crédito de la comunidad frente a él y no como pretende la parte actora que se fije en el activo el importe del metálico consistente en las partidas a las que aludíamos en líneas precedentes, que ya no existen. Por lo que se refiere a los 16.000 € empleados en la adquisición de un vehículo, entiende la Sala que de la prueba practicada se colige que aunque administrativamente aquél estuviera a nombre del padre de Don Jose Daniel , los propietarios civiles del mismo eran los dos litigantes, quienes lo utilizaban indistintamente y quienes satisficieron su precio con parte del importe del préstamo hipotecario, no obstante haberse establecido en la escritura de fecha 17-11-2.003 que el préstamo había sido concedido 'con destino exclusivo a la adquisición de la vivienda', como también tenían que tener ese destino las ayudas públicas recibidas, por lo que en todo caso procedería incluir en el activo el coche, lo que no se hace porque no fue postulado y se desconoce cuál es su situación actual. En lo tocante a las ayudas recibidas de la Administración, fueron concedidas a ambos litigantes y así se colige de la contestación dada por la Consejería de la Vivienda, concretamente por la Dirección General de la Vivienda al fol. 142, en cuyo oficio se destaca que las ayudas se conceden para todos los titulares de la vivienda: Don Jose Daniel y Doña Inocencia , procediendo en este caso incluir la suma de ambas ayudas en el activo la comunidad como un crédito de ésta frente a Don Jose Daniel . En cuanto al pasivo, debe formar parte del mismo la cantidad pendiente de amortización del préstamo hipotecario. En consecuencia, procede declarar pertinente la disolución de la Comunidad de Bienes existente entre los litigantes, acordando las partidas que forman parte del activo de la comunidad y la partida que constituye el pasivo de la misma, procediéndose en ejecución de sentencia a su división y adjudicación, teniendo en cuenta, para la valoración del bien inmueble, lo acordado en la sentencia del Pleno del TS de 4 de abril de 2.008 para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales en la que están incluidos en el activo una vivienda de protección oficial, pues el Alto Tribunal declaró: 'En consecuencia, para proceder a la valoración en la liquidación de los gananciales, de las viviendas de protección oficial debe partirse de un dato imprescindible, cual es la posibilidad de que en un plazo determinado dicha vivienda deje de tener la condición de vivienda protegida y sea, por tanto, descalificada, para entrar en el mercado libre. De aquí que:

1º La vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial.

2º La vivienda descalificable debe ser valorada de acuerdo con un criterio ponderado, porque en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales la vivienda no es de libre disposición, aunque debido a su naturaleza lo será en el tiempo establecido en el concreto plan, que ambos cónyuges conocen. Por tanto, en los casos de vivienda descalificable se aplicará el valor del mercado en el momento de la extinción del régimen, rebajado en la proporción que resulte en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección. Este es el criterio que debe aplicarse en el presente litigio, por lo que se estiman los dos primeros motivos del recurso.'

TERCERO.-No procede hacer expresa declaración de las costas de la instancia, dado su parcial acogimiento. Se imponen al reconviniente las costas de la reconvención. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Inocencia contra la sentencia dictada en fecha ocho de enero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCAy en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda y desestimar la reconvención, acordando la disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes, cuyo activo y pasivo se recoge en la fundamentación jurídica de esta resolución, y teniendo en cuenta las consideraciones que en la misma se establecen, debiendo procederse en ejecución de sentencia a su división y adjudicación en la forma legalmente establecida.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la demanda.

Se imponen al reconviniente las costas de la reconvención.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.


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