Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 414/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 414/2012-3ª
Juicio Ordinario núm. 898/2010
Juzgado Mercantil núm. 4 Barcelona
SENTENCIA núm.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUÍS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL contra Distribuciones Sergipack, S.L. y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado las demandantes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de marzo de 2012.
Han comparecido en esta alzada las apelantes Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Quemada y defendidas por la letrada Sra. Fernández, así como las demandadas en calidad de apeladas, representadas por el procurador Sr. Inguanzo y defendidas por los letrados Sr. Llagostera y Sra. Rubiella.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Desestimar la demanda formulada por el procurador Ángel Quemada, en representación de Eurotronic 2007, S.R.L. y Master, S.P.A., y absolver a Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. y a Distribuciones Sergipack, S.L., condenando a las actoras solidariamente al pago de las costas procesales">.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial23 de enero pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de .
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado en conflicto
1.Master, SPA y Eurotronic 2007, SRL (en adelante, Eurotronic) ejercitaron acciones de competencia desleal contra Distribuciones Sergipack, S.L. (en adelante, Sergipack) y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. (en adelante, Distribuciones) imputándoles haber incurrido en los tipos establecidos en los arts. 6, 11 y 12 de .
2.Sergipack se opuso alegando falta de legitimación pasiva, al considerar que no había tenido participación personal en ninguno de los hechos expuestos en la demanda para sostener el reproche de deslealtad. También se opuso en el fondo, al considerar que ninguno de los hechos expuestos en la demanda merecía ser considerado desleal.
Distribuciones se opuso alegando que no había incurrido en ninguno de los tipos de deslealtad invocados en la demanda, lo que justificó con las siguientes alegaciones:
a) La ruptura de las relaciones con las actoras se produjo a consecuencia de la falta de calidad de los productos que le suministraban.
b) No imitó los productos de la demandante sino que encargó a terceros su diseño.
c) Si bien es cierto que existe compatibilidad entre su mando y el que previamente le suministraban las actoras, ello fue consecuencia de su voluntad de prestar servicio a los clientes a los que previamente habían suministrado los productos de las actoras, lo que no resultaba posible con los productos de las actoras a consecuencia de la ruptura por su parte del contrato de distribución.
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda estimando que los hechos imputados no son constitutivos de ninguno de los ilícitos concurrenciales invocados. Las razones que fundan la desestimación, expuestas muy sintéticamente, son las siguientes:
a) Respecto del tipo del art. 6 LCD , porque la demandada Distribuciones es titular del signo eurotronic, razón por la que no puede incurrir en confusión por su uso cuando esa titularidad sobre el signo ni siquiera se discute.
b) No concurren los presupuestos para que pueda estimarse que concurre la imitación desleal del art. 11 LCD , particularmente, al no haberse acreditado la existencia de singularidad competitiva en los productos.
c) Tampoco concurren los presupuestos de la conducta de aprovechamiento indebido de la reputación ajena del art. 12 LCD , ya que no existen datos que permitan afirmar que, al hacer la distribución de los productos, las demandadas se hubieran valido de actos de confusión para aprovecharse de la reputación de las actoras.
4.El recurso de las demandantes se funda en las siguientes alegaciones:
a) Como punto de partida se hacen dos consideraciones generales: (i) la obtención de las marcas por parte de las demandadas después de haberse interpuesto la demanda no exime al juzgado de entrar a valorar los actos realizados por las recurridas con anterioridad a dicha titularidad; y (ii) existe prueba más que suficiente que acredita la singularidad competitiva de los productos objeto de la presente controversia.
b) Falta de motivación que ha originado indefensión, por haber omitido la resolución referirse a las testificales practicadas que acreditan la confusión que la resolución niega que se haya probado.
c) Falta de visión de conjunto o inaplicabilidad del canon de la totalidad.
d) Incorrecta aplicación del art. 6 LCD y error en la valoración de la prueba respecto de los hechos relativos al mismo.
e) Incorrecta aplicación del tipo del art. 11 y error en la valoración en la prueba.
f) Incorrecta aplicación del tipo del art. 12 y error en la valoración en la prueba.
5.Las recurridas, en sendos escritos que califican como de oposición al recurso, en realidad no contestan a sus concretos motivos sino que se limitan a transcribir fragmentos de sus previos escritos de contestación a la demanda, lo que resulta de dudoso interés en esta alzada, ya que ya disponía de los referidos escritos de contestación. Ello ha dado lugar a que Salano haya podido conocer cuál es la opinión de las recurridas respecto de las concretas cuestiones que el recurso plantea, que no son simple reproducción de la demanda, al menos en una parte muy sustancial.
SEGUNDO. Hechos que contextualizan el conflicto
6.Los hechos fundamentales que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes son los siguientes:
a) Master es una compañía de nacionalidad italiana constituida en el año 1992 y que se dedica al desarrollo y fabricación de soluciones electrónicas para el control de movimiento de toldos y persianas.
b) Sergipack es una sociedad española constituida en el año 1998 y que se dedica a la distribución y venta de motores tubulares y puertas, así como de toldos y sus automatismos, en España y Portugal.
c) Después de haber entrado en contacto durante el año 2004 y haber iniciado relaciones comerciales durante el mismo, en el año 2005, Master y Sergipack firmaron un contrato de distribución en exclusiva (para ambas partes) para España y Portugal, por el cual la segunda se comprometía a distribuir los productos de la primera.
d) En el año 2007 se constituyó la sociedad Eurotronic 2007, SrL, y en ella participaron Master con un 10 % y el Sr. Carlos Miguel (socio fundador de Sergipack) con otro 10 %, además de otros socios. En 2008 Don. Carlos Miguel cedió sus participaciones a Sergipack, quien a su vez las vendió a Master en noviembre del propio año.
e) Distribuciones fue constituida en febrero de 2008 por Don. Carlos Miguel ; se nombró administrador a uno de sus hijos, el Sr. Cesareo . Su finalidad era montar los elementos de motores tubulares y de puertas, así como sus automatismos, adquiridos por Eurotronic en China para su posterior distribución por Sergipack en España y Portugal.
f) En septiembre de 2007 se creó el logo de eurotronic por encargo de la sociedad italiana de igual nombre. A partir de esa fecha los productos que distribuía Sergipack, fabricados por ambas actoras, se identificaban con dicho signo. También Distribuciones pasó a comercializar esos mismos productos con el logo referido.
g) El 19 de febrero de 2009 y el 6 de octubre de 2009 Distribuciones solicitó el registro de las marcas comunitarias 008114597 y 008597932 eurotronic para la clase 7 (máquinas y máquinas herramientas; motores, etc.), registro al que se opusieron las actoras alegando mala fe de la solicitante, ya que se trataba de una marca previamente usada por su parte y cuyo registro se estaba solicitando por el agente o distribuidor. La oposición no fue acogida, por considerar en Italia no podía ser otorgada si no se acreditaba su carácter notorio, lo que no había ocurrido. Finalmente les fueron concedidos los registros a Distribuciones en fecha 24 de marzo de 2011 y el 15 de mayo de 2011, después de haberse presentado la demanda que dio origen a este proceso (de fecha 23 de noviembre de 2010).
h) A partir de 2009 Distribuciones y Sergipack pasaron a comercializar sus propios productos con el signo eurotronic. Para ello encargaron el diseño de un mando a distancia que presenta algunas similitudes formales o externas con el de las actoras, particularmente por la combinación de los colores negro y blanco; también comercializaban un receptor de señal idéntico en su aspecto externo. Esos nuevos mandos y receptores eran compatibles con los que las demandadas habían venido distribuyendo previamente, ya que compartían un mismo protocolo de comunicación.
i) En noviembre de 2009 Master resolvió el contrato de distribución con Sergipack, alegando incumplimiento por su parte, relacionado con el impago de los suministros.
TERCERO. Sobre la falta de motivación
7.El recurso imputa a la resolución recurrida una justificación deficiente del juicio de hecho, que habría determinado su indefensión por haber omitido hacer referencia a las testificales de Toldos Marbel, S.L.U., Persianera, S.L. y Grupo Toldero Sol España, S.A., omisión que estima inexplicable por su trascendencia respecto de una de las cuestiones esenciales para la suerte del proceso: la existencia de confusión, que la resolución recurrida no considera acreditada. El recurso califica esa omisión de ilógica, irracional y arbitraria.
Valoración del tribunal
8.Resulta incuestionable que la motivación constituye un requisito esencial de las resoluciones judiciales. Y cuando se trata de la resolución de fondo, esto es, la sentencia, constituye incluso un deber constitucional ( art. 120.3 CE ), de forma que simultáneamente se constituye en un derecho fundamental de las partes. La cuestión está en lo que debe considerarse como falta de motivación a efectos de determinar si existe el vicio que se imputa a la sentencia.
STS 5554/2011 ) resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos:" El derecho a una resolución fundada en Derecho, que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso">.
9.No creemos que la resolución recurrida no haya motivado suficientemente el juicio que emite, ni de forma general ni respecto a la concreta cuestión de hecho que el recurso expone. Al contrario de lo que el recurso alega, creemos que la motivación que la resolución contiene en cada uno de sus extremos es adecuada y da completa satisfacción al estándar constitucional de motivación suficiente y adecuada, porque permite conocer en cada caso las razones de la decisión.
10.Lo que probablemente ocurre es que la recurrente no ha entendido bien lo que el juez a quoha querido decir en el fundamento jurídico 19 cuando hace referencia a que" no hay dato alguno que nos permita afirmar que para hacer esa distribución se haya valido de acto alguno de confusión para aprovecharse de la reputación de Master o de Eurotronic".No compartimos con la recurrente que esa apreciación deba ser puesta en relación con la actividad probatoria desarrollada en el proceso; con lo que creemos que se debe relacionar es con las alegaciones fácticas introducidas en la demanda, que marcan el ámbito sobre el que puede versar la actividad probatoria. El recurso se limita a remitirse a los medios de prueba pero no hace referencia a los datos concretos que con esos medios se pretendían acreditar. Únicamente expone el recurso que se refieren a la confusión (puesta en relación con el aprovechamiento de la reputación ajena), lo que nos obliga a acudir a la demanda para analizar a qué datos se puede estar refiriendo la recurrente.
Pero ocurre que la demanda no ponía en relación las alegaciones fácticas con cada uno de los ilícitos sino que se limitaba a introducirlas en un totum revolutum, lo que nos impide conocer a qué se está refiriendo propiamente el recurso. El recurso ya no sigue la sistemática de la demanda sino la de la sentencia, mucho más acorde a las exigencias propias del enjuiciamiento de la competencia desleal, que está integrada por tipos concretos, no por tipos abstractos o genéricos. Y el recurso precisa, cuando afronta de manera concreta la violación del art. 12 LCD , que la parte se está refiriendo a los siguientes datos:
a) Durante el 2009, cuando aún existía relación contractual entre las partes, las demandadas vendían sus productos al consumidor haciéndoles creer que se trataba de productos Master/Eurotronic.
b) Más tarde, tras haber extinguido las relaciones, crearon la imagen a los consumidores de continuidad, esto es, que los productos tenían el mismo origen empresarial.
11.Con independencia de lo que más adelante diremos, al analizar el motivo del recurso que guarda relación con el tipo del art. 12 LCD , la resolución recurrida expresa un juicio valorativo respecto de la inexistencia de aprovechamiento de la reputación ajena que puede ser discutible pero que no consideramos que sea irrazonable o arbitrario. Lo que afirma es que ' parece que la actora pretendía enmarcar en este tipo la comercialización de los productos de Distribuciones entre los mismos clientes entre los que Sergipack distribuyó los productos de la actora, sin embargo ese comportamiento no es desleal ya que no hay dato alguno que nos permita afirmar que para hacer esa distribución se haya valido de acto alguno de confusión para aprovecharse de la reputación de Master o Eurotronic'.En suma, lo que con ello creemos que se ha querido expresar es que ninguno de los datos que la demanda expresa como inductores a la confusión están preordenados a la intención de aprovecharse del esfuerzo ajeno o de la reputación de las actoras. Esa apreciación puede o no compartirse pero lo que no puede decirse es que no esté motivada.
Por consiguiente, no es a través de la falta de motivación como puede ser censurado el juicio emitido por el juez a quosino al enjuiciar la cuestión de fondo. Entraremos de nuevo en esa cuestión cuando afrontemos el examen del tipo del art. 12 LCD , que es la que nos parece la sede natural para realizar ese control.
CUARTO. Sobre la no aplicación del"canon de la totalidad"
12.El segundo motivo del recurso imputa a la resolución recurrida haberse escudado en el derecho de marca para no entrar a valorar prueba alguna, lo que considera contrario al llamado"canon de la totalidad", recogido en
13.Sin cuestionar la validez del llamado"canon de totalidad", creemos que el mismo no tiene la significación que le atribuye el recurso, esto es, no significa que las conductas de competencia desleal deban ser examinadas de forma global o conjunta, esto es, formando un totum revolutumsino que la estructura de ocurrió en la demanda, según hemos adelantado. Pese a ello, el juzgado mercantil suplió la actividad de la parte e interpretó cuál es el juicio de relevancia más adecuado entre los hechos invocados y los tipos asimismo expuestos en la demanda.
Por otra parte, el defecto al que hacemos referencia tampoco creemos que sea relevante, esto es, que haya podido generar indefensión a las codemandadas, que han tenido la ocasión de defenderse de forma adecuada durante todo el proceso, incluso en el recurso, en el que las actoras hacen el juicio de relevancia de forma más precisa y adecuada.
14.Por otra parte, consideramos que la invocación de este motivo en el recurso cumple una función más bien retórica, porque no creemos que de lo que expone la parte podamos extraer consecuencia práctica alguna, salvo la de que, a pesar de que la estructura de los tipos a que antes hemos hecho referencia obliga al examen particularizado de los hechos, no podemos perder la visión de conjunto. Si es ésa la idea que la parte ha querido exponer, la compartimos, y por ello hemos comenzado nuestro propio discurso con una exposición de los hechos que contextualizan el conflicto, igual que ha hecho la resolución recurrida, para no perder la visión de conjunto, tan esencial a la hora de enjuiciar las conductas de competencia desleal.
15.Y si la parte hubiera querido hacer referencia a la visión de conjunto que debe presidir el examen del juicio de confusión a los efectos de cada uno de los tipos de ilícitos concurrenciales denunciados, todos los cuales giran en torno a esa idea, creemos que tiene razón y que debe aplicarse ese canon al analizar si existe confusión. No obstante, antes de entrar en ese examen es preciso hacer referencia al sentido que tiene la confusión en cada uno de los ámbitos en los que debemos enjuiciar si concurre.
QUINTO. Sobre los actos de confusión y la necesidad de deslindar el ámbito tutelado por cada uno de los preceptos que guardan relación con las conductas de imitación
16.La jurisprudencia distingue el ámbito de aplicación de los arts. 6 y 12 LCD , por un lado, y del art. 11 LCD , por otro, según la copia e imitación se refiera a las formas de presentación de productos o servicios ( arts. 6 y 12 LCD ) o, propiamente, a las prestaciones ( art. 11 LCD ). La STS 9 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7202/2010 ) lo expone en estos términos:" el tipo del artículo 6 responde a la necesidad de proteger la decisión en el mercado del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en aquel - sentencia de 20 de mayo de 2.010 -. Al mencionar la norma como objeto de la confusión del consumidor 'la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos', se refiere el legislador a los medios de identificación o presentación de la empresa, de las prestaciones o de los establecimientos de otro agente económico en el mercado">.
Y sigue haciéndolo en estos términos:" También se proyecta sobre las creaciones formales, bien que reputadas, el artículo 12 - Sentencia de 19 de mayo de 2.008 -, mientras que el artículo 11 lo hace a la imitación de las iniciativas empresariales y de las prestaciones ajenas, entendidas éstas en el sentido de creaciones materiales - sentencias de 11 de mayo de 2.000 , 7 de julio de 2.006 y 4 de marzo de 2.010 ".
17.Como tuvimos ocasión de sostener en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 (JUR 2004/4073) y constituye la tesis más extendida sobre la forma de entender la delimitación del ámbito de aplicación del art. 6 y el art. 11 LCD , el objeto de confusión en el art. 6 LCD lo constituyen los"medios de identificación empresarial", es decir, los signos distintivos (marcas y nombre comercial) y cualquier otro elemento que sirva para indicar el origen empresarial, tales como la forma de envase y de la etiqueta de un producto, la decoración del establecimiento, etc. En cambio, en el art. 11 LCD el objeto de imitación es la propia prestación empresarial, es decir, el producto o servicio en sí mismo y no sus formas de presentación.
SEXTO. Sobre los actos de confusión del artículo 6 LCD
18.El juzgado mercantil consideró, en sustancia, que no existe violación del tipo del art. 6 LCD porque la utilización del signo eurotronic por las demandadas estaba justificada por el hecho de ser la demandada Distribuciones titular de la marca comunitaria eurotronic y ostentar el derecho a su uso exclusivo en el territorio de , sin atacar la validez del signo, resulta imposible poder decir que su utilización constituía un acto de competencia desleal.
19.El recurso cuestiona tales apreciaciones con los siguientes argumentos:
a) El art. 6 del Reglamento Comunitario sobre . 207/2009), de 26 de febrero de 2009 , establece que los derechos que otorga el signo se obtienen por el registro, hecho que se produjo en fecha 24 de febrero de 2011, de forma que hasta esa fecha no podía quedar justificado el uso que del signo se hubiera hecho por la titularidad de la marca. Lo relevante no es, estiman las recurrentes, que en el momento de la sentencia hubiera ya obtenido el registro, sino que no lo ostentaba en el momento de la demanda ni con anterioridad, momentos a los que debe referirse el enjuiciamiento.
b) Eurotronic hizo oposición a las solicitudes de marca realizadas por Distribuciones, según acreditó con los docs.
c) El signo eurotronic fue creado por la actora para su utilización en la imagen corporativa y ese mismo signo es el que ha sido usado por las demandadas para identificar productos con un origen empresarial distinto al de la actora Eurotronic.
Valoración del tribunal
20.Tienen razón las recurrentes cuando afirman que el registro de los signos a favor de Distribuciones no puede justificar el uso que hicieron las demandadas de los mismos en el periodo anterior a haberlo obtenido. El artículo 6 del Reglamento de
21.Lo relevante, al menos desde la perspectiva de la acción declarativa de deslealtad de la conducta, no es la situación que se producía en el momento en el que la sentencia se dictó sino la existente en el momento en el que ocurrieron los hechos que se reputan desleales, hechos que la demanda sitúa en el año 2009 y 2010, esto es, antes de haberse obtenido el registro de los signos y, en algún caso, incluso antes de la solicitud de registro ante eurotronic para significar sus propios productos, cuando debían ser bien conscientes de que inmediatamente antes, cuando no de forma simultánea, habían estado comercializando los productos de las actoras con el mismo signo. El uso de la marca para significar los propios productos no puede considerarse amparado, como hemos anticipado, por el registro de los signos, al menos hasta que el registro se obtuvo, esto es, hasta el 24 de marzo de 2011.
22.La protección de un signo no registrado a través de las normas sobre la competencia desleal ha venido siendo admitida por nuestra doctrina y jurisprudencia y es consecuencia del principio de complementariedad relativa que regula las relaciones entre el sistema de protección que brinda la legislación sobre marcas y el que ofrece la legislación sobre competencia desleal. Por virtud de tal principio, resulta posible acudir a la normativa de competencia desleal para impedir a los terceros la utilización de signos que por su naturaleza no sean susceptibles de ser protegidos a través de la normativa sobre propiedad industrial o bien cuando siéndolo no se cumplan todos los requisitos para obtener esa protección a su amparo.
23.El art. 6 LCD reputa desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
La finalidad de esa norma se encuentra en proteger al consumidor en su toma de decisiones en el mercado, y no puede desconocerse que la marca o signos pueden influir para que se decante por adquirir un concreto producto, ya que puede preferir uno a otro por la confianza que le reporte la marca como signo indicativo de un determinado origen empresarial del producto.
Por consiguiente, no podemos descartar a priorila existencia de riesgo de confusión, pues la existencia del mismo en este ámbito consiste en la confusión a la que se lleva a los consumidores sobre el origen empresarial de los productos que adquieren ( STS de 12 de junio de 2007 -RJ 2007/3721-).
24.El consumidor medio que debe ser tomado en consideración para apreciar si existe riesgo de confusión no es tanto el destinatario final de los productos como el profesional encargado de la instalación de las persianas y toldos, ya que los productos a los que se aplicaba el signo no son más que un accesorio de las persianas y toldos. Por consiguiente, podemos presumir que se trata de un consumidor conocedor de la marca eurotronic y familiarizado con los productos que los demandados habían venido comercializando con ella, esto es, los productos de las demandantes.
25.Creemos que ese consumidor medio era susceptible de ser inducido a confusión sobre el origen empresarial de los productos y servicios que las demandadas empezaron a comercializar a partir de 2009 como productos propios, por el hecho de que las demandadas utilizaran para significarlos la misma marca eurotronic con la que previamente habían venido comercializando los productos de las actoras. Es también un dato muy relevante a tomar en consideración el hecho de que no solo se utilizara la misma denominación sino que también se presentara el signo de forma idéntica a como había sido creado por Eurotronic, esto es, utilizando los mismos caracteres gráficos y decorativos, unos caracteres muy particulares.
. Atambién similares a los que las demandadas distribuían antes y cuyo origen empresarial hay que situar en las demandantes, contribuía de forma notable a crear la sensación de que se trataba de productos con un mismo origen empresarial. Y es que, aunque las demandadas encargaran el diseño del mando y el mismo no pueda ser considerado una imitación servil del de las actoras, sí que resulta evidente que lo evoca por la combinación en el mismo de colores claros y oscuros en las mismas zonas. También es cierto que la forma no difiere esencialmente de la que es usual para este tipo de aparatos, pero ello no quita a que la apariencia externa de uno y otro los aproxime de forma notable.
Por otra parte, si la forma o apariencia externa nos parece relevante a estos efectos, al menos en combinación con el uso del signo, es porque consideramos que las demandadas tenían una amplia libertad para evitar el riesgo de confusión diferenciando de forma notable la forma y aspecto de sus propios productos y prefirieron no hacerlo. Ello nos parece relevante porque, por el contexto en el que esos hechos se produjeron, tenían una especial obligación de intentar evitar el riesgo de confusión, si es que querían respetar las reglas de la leal competencia entre empresas que concurren en el mercado con unos mismos productos y servicios.
27. Además, el hecho de que se tratara de productos compatibles con los de las actoras, constituye un dato adicional que también contribuye a la misma idea de crear la ficción de un origen empresarial común. Las propias demandadas lo admiten y pretenden justificarlo con la idea de que quisieron seguir prestando servicio a los clientes a los que previamente les habían vendido los equipos de las actoras. Lo relevante a estos efectos no es esa voluntad de servicio a los propios clientes sino que se trata de un factor más que incrementa el riesgo de confusión entre productos con un origen empresarial diverso. Por consiguiente, existía una especial obligación de evitar la confusión que no creemos que fuera respetada por las demandadas.
28. Por otra parte, la testifical prestada por los diversos profesionales propuestos por las demandantes (Persianera, S.L., Grupo Toldero Sol de España, S.L. y Toldos Marbel, S.L.) acredita que las demandadas no llevaron a cabo acto alguno dirigido a evitar que la confusión se produjera, pues no advirtieron a sus clientes, entre los que se encontraban los referidos testigos, de que había cambiado el origen empresarial de los productos que les suministraban. Por consiguiente, estimamos que si continuaron usando la misma marca para identificar productos con un origen empresarial distinto y si aproximaron el diseño de los mismos a los anteriores fue precisamente para propiciar la confusión de los consumidores.
Por consiguiente, la conclusión no puede ser otra que la de estimar que concurren todos los elementos del tipo del artículo 6 LCD .
SÉPTIMO. Sobre los actos de imitación del art. 11 LCD
29. La resolución recurrida descartó la concurrencia del tipo de imitación desleal del artículo 11 LCD con el argumento de que no se le habían ofrecido datos que permitieran pensar que los productos imitados tuvieran singularidad competitiva.
30. Las recurrentes discrepan de ese parecer y entienden que concurre este ilícito por las siguientes razones:
a) Para determinar si los productos de las actoras tienen singularidad competitiva debe atenderse tanto a su apariencia exterior como a su aspecto interno y estiman que es esencial tomar en consideración que las demandadas han copiado el protocolo de comunicación entre el mando y el receptor, protocolo que ha sido desarrollado de forma expresa por las actoras para sus productos.
b) La similitud de la apariencia externa de los productos de cada una de las partes resulta evidente.
31. Distribuciones estima que el mando Vector es un mando de estética muy común entre los que se usan en este ámbito y el receptor es una copia del de la empresa italiana NICE. También afirmó que el protocolo de comunicación de sus mandos ha sido desarrollado por la empresa Microchip.
Valoración del tribunal
32. Como recuerda la jurisprudencia, recogida entre otras en 13 de noviembre del 2012 (ROJ: STS 7656/2012) y en las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011, de 16 de noviembre , el artículo 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, aunque admite las siguientes excepciones:
i) que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por 1 LCD);
ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD );
y iii) que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD ).
De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 437/2002, de 13 de mayo , 580/2007, de 30 de mayo , 1167/2008, de 15 de diciembre ), pues en otro caso quedaría vacío de contenido el principio de libre imitabilidad que constituye el postulado esencial al que responde toda la regulación.
33. Por otra parte, para la apreciación del ilícito concurrencial del art. 11.2 LCD , aparte de los requisitos generales de actuación en el mercado y finalidad concurrencial, exigibles para todo acto desleal, y que no se discuten en este caso, la jurisprudencia exige la confluencia de tres requisitos positivos y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa [doctrina contenida, entre otras, en la STS 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].
Los tres requisitos positivos son: i) la existencia de una 'imitación', la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos [ SSTS 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )], si bien este requisito debe ponerse en relación con el riesgo de asociación a que alude el art. 11.2 LCD ; ii) la imitación debe serlo de creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, las características propias de éstos..., y no de las formas de presentación [ SSTS de 9 de junio de 2003 ; 11 de mayo de 2004 ; 7 de julio y 22 de noviembre de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 10 y 17 de julio de 2.007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )]; y iii) la idoneidad de esta imitación para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, constituyendo la asociación 'la errónea creencia del destinatario a la vista de las características del producto que proceden de la misma fuente empresarial o de distinta fuente pero existiendo vinculaciones jurídicas o económicas entre una y otra que expliquen la semejanza' [ SSTS de 11 de marzo de 2.004 y 7 de julio de 2009 (Roj: STS 4441/2009 )].
Los dos requisitos negativos son 'que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el párrafo segundo del art. 11.2 LCD ' [ STS 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].
34. Para que exista singularidad competitiva, requisito necesario para poder apreciar el riesgo de asociación, la forma imitada tiene que ser reconocida en el tráfico como indicadora de la procedencia empresarial de un producto determinado, lo que significa que la propia forma ha de tener valor distintivo para identificar el origen empresarial del producto. En el supuesto enjuiciado, aun a pesar de que debemos reconocer que existe cierta similitud entre los mandos 'Vector' y 'Vector Trio' de las actoras y 'EOS puede acrecentar el riesgo de confusión, no creemos que esté acreditado que el producto presente características externas tan notables que pueda atesorar singularidad competitiva.
Por otra parte, la carga de la acreditación de que los productos atesoran singularidad competitiva pesa sobre las actoras y no podemos considerar que haya resultado acreditado que la confusión de los consumidores sea consecuencia de la apariencia externa de los productos. Ninguna de las preguntas que se dirigió a los industriales que las actoras propusieron como testigos, y que informaron por escrito, guarda relación con este concreto particular. Lo que cabe deducir de ese testimonio es que compraban los productos que las demandadas les vendían porque funcionaban bien, no porque tuvieran una concreta y determinada característica o prestación que los pudiera hacer especialmente atractivos.
35. Tampoco creemos que el protocolo de comunicación incorporado al mando ostente singularidad competitiva por el mero hecho de que se trate de un protocolo diferente que cada uno de los industriales dedicados a este sector de la actividad desarrolla. Aunque pueda ser cierto que las demandadas hayan podido copiar al menos en parte el protocolo de comunicación, la parte semántica, según informó el perito, no creemos que ello tenga singularidad competitiva.
Por consiguiente, compartimos en este punto el criterio que expresa la resolución recurrida, esto es, que no existe infracción del art. 11 LCD .
OCTAVO. Sobre los actos de explotación de la reputación ajena del art. 12 LCD
36. La resolución recurrida no consideró acreditada la concurrencia de esta conducta de deslealtad al apreciar que no existía dato alguno que permitiera afirmar que la comercialización por Distribuciones de sus propios productos entre los mismos clientes de Sergipack se hubiera hecho con actos de confusión con los que las demandadas hubieran querido aprovecharse de la reputación de las actoras.
37. Frente a ello estima el recurso que de la prueba practicada resultan datos que permiten afirmar la existencia del aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por las siguientes razones:
a) Durante el año 2009, mientras aún subsistía la relación de distribución entre las partes, las demandadas se dedicaron a vender sus productos a sus clientes haciéndoles creer que se trataba de productos de Master/Eurotronic.
b) Después de extinguida la relación las demandadas continuaron creando una imagen en sus consumidores de continuidad comercial, aparentando que los productos que les vendían procedían de Master/Eurotronic.
c) Han seguido vendiendo productos que son imitación de los que antes adquirían a los actores.
d) Han usado el signo Eurotronic con el que los actores identificaban sus propios productos.
Valoración del tribunal
38. El artículo 12 LCD regula el aprovechamiento indebido de la reputación ajena como acto desleal que se define básicamente por su resultado, a diferencia de lo que ocurre con el resto de supuestos previstos en dicha ley. Establece dicho precepto que 'se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares'.
39. Como señalábamos en Sentencia, ' El artículo 12 de trata de proteger, además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD , sino como en el caso del art. 6 LCD a la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación'.
40. Los presupuestos para que concurra el ilícito del artículo 12 LCD son: (i) el prestigio o reputación de un tercero, (ii) la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de esa reputación ajena y (iii) que el aprovechamiento sea indebido.
41. El primer presupuesto para que concurra este ilícito concurrencial, según acabamos de enunciar, consiste en que se pruebe el prestigio o reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. La ausencia de este requisito excluye que pueda existir este ilícito concurrencial.
No podemos partir de la idea de que el prestigio en el mercado debe ser presumido, sino que debe ser acreditado en cada caso.
42. En el supuesto enjuiciado, las demandantes no creemos que hayan hecho esfuerzo alguno dirigido a acreditar su prestigio o buena fama en el mercado. Ni lo hicieron a nivel argumentativo en la demanda ni tampoco, en lógica consecuencia, han practicado prueba dirigida a acreditarlo. Por consiguiente, no acreditado el prestigio, resulta evidente que no podemos considerar que la conducta que las actoras imputan a las demandadas incurran en el tipo del ilícito concurrencial del art. 12 LCD .
43. Por otra parte, tampoco podemos ignorar la escasa implantación temporal del signo con el que las actoras identificaban sus productos en el mercado, atendido que su creación se había hecho en 2007, lo que determina que sea aún más relevante la necesidad de prueba del prestigio adquirido en el escaso lapso temporal transcurrido desde el comienzo del uso y el inicio de los actos que la demanda reputa desleales. La propia ausencia de registro del signo distintivo por parte de la actora Eurotronic es un buen indicio de la falta de prestigio en el mercado del mismo.
NOVENO. Sobre los actos de competencia desleal que son imputables a cada una de las demandadas
44. La demanda pretende la condena de ambas codemandadas como autoras de unos mismos actos de competencia desleal, al imputar de forma indiscriminada todos los actos como cometidos por ambas de forma indistinta. Se justifica esa solicitud con la afirmación de que, a pesar de tratarse de dos personas jurídicas distintas, en realidad se produce una confusión de esferas entre ellas, lo que es consecuencia de que ambas son sociedades familiares controladas por las mismas personas, todas ellas integrantes del grupo familiar próximo al Sr. Carlos Miguel . Además de esa circunstancia, se producen otras que justifican, en opinión de las demandantes, que deban ser imputadas a ambas demandadas todas las conductas, como son las siguientes:
a) La marca Eurotronic, a través de cuyo uso se llevó cabo parte esencial de la actividad confusoria, se utilizaba tanto en los productos de Eurotronic como en los productos de Master. Por consiguiente, dado que la comercialización de los productos de Master se llevaba a cabo fundamentalmente a través de Sergipack y los de Eurotronic a través de Distribuciones, ambas sociedades llevaron a cabo actos desleales, ya que ambas continuaron comercializando con posterioridad productos propios con la marca referida. Por otra parte, Master suministró productos no solo a Sergipack sino también a Distribuciones.
b) El domicilio social de ambas compañías se encuentra en el mismo edificio y ambas comparten unos mismos números de teléfono y fax.
c) Los empleados trabajan indistintamente para una y para otra compañía. Tal es el caso, se indica, de Enriqueta que tiene la dirección de e-mail de una compañía y la de skype de la otra.
d) No era infrecuente que algunos pedidos hechos por cualquiera de esas compañías llevaran el sello de la otra.
e) Si bien Sergipack ocupa un lugar menos visible, la ruptura del pacto de exclusiva es determinante de su implicación en toda la estrategia de comportamiento desleal.
f) Sergipack ha dejado de recibir los productos de las actoras y los ha sustituido con los de Distribuciones consciente de la confusión a la que inducía a sus clientes.
45. Sergipack se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, ya que se le demandaba exclusivamente por haber roto el pacto de distribución en exclusiva y resulta que la infracción del mismo no se encuentra en el catálogo de las conductas que la demanda reputa desleales. También expuso que no hizo otra cosa que reaccionar frente a la injusta ruptura del contrato de distribución que la dejaba sin productos que distribuir entre sus propios clientes. Por ello, una vez resuelto el contrato de distribución, quedaba libre para poder distribuir entre sus clientes los productos que considerara convenientes, cosa que fue lo que hizo. Por lo demás, no ha lanzado al mercado ningún producto, ya que solo se dedica a la distribución.
Valoración del tribunal
46. Lo que, sin mencionarlo de forma explícita, pretenden las actoras para justificar la extensión a Sergipack de todos los pronunciamientos de condena por competencia desleal es que se aplique la doctrina sobre el levantamiento del velo social para hacer responsables solidarias a las dos entidades que realmente están detrás de los actos que aparentemente realizó únicamente una de ellas, la demandada Distribuciones.
47. El levantamiento del velo, que en otros supuestos tiene sustantividad como una acción propia e independiente, en un supuesto como el presente es una mera técnica instrumental de interpretación del ordenamiento jurídico. Por ello creemos que no incurrimos en incongruencia si acudimos a esa doctrina para justificar nuestro pronunciamiento, ya que con ello no rebasamos el estricto ámbito del iura novit curia.
48. Las actoras han citado supuestos de hecho muy concretos de los que cabe inferir la existencia de confusión de planos o esferas, uno de los supuestos típicos que justifican el levantamiento del velo social, y las demandadas no los han cuestionado de forma concreta, como tienen la carga de hacer ( art. 405.2 LEC ). En su lugar no han pasado de la negativa genérica y de la invocación del principio de que cada entidad tiene personalidad jurídica propia, por lo que no puede pretenderse extender a Sergipack la responsabilidad por la conducta que únicamente podría ser imputable a Distribuciones.
En nuestra opinión, los indicios referidos en la demanda, que estimamos acreditados, son suficientes para justificar que ha existido confusión de planos o esferas entre ambas sociedades, lo que justifica el levantamiento del velo social y la extensión a ambas de la responsabilidad, tal y como solicita la demanda.
DÉCIMO. Acciones de cesación en la conducta desleal y de retirada del mercado
49. Además de la acción declarativa de deslealtad de las conductas, la demanda también solicita el cese de las conductas infractoras, así como la retirada del mercado de los dispositivos infractores. El art. 32.1.2º LCD habilita a quien ha sufrido la conducta desleal para que ejercite la acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Y el apartado 3.º establece la acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
El éxito de una y otra acción es, en principio, consecuencia misma del propio éxito de la acción declarativa. Por consiguiente, estimada la acción declarativa, debe condenarse a las demandadas al cese en las conductas que hemos reputado desleales, así como a la remoción de los efectos producidos.
50. No obstante, el problema que se plantea en el supuesto que enjuiciamos consiste en determinar qué concreto alcance debemos reconocer a esas acciones, por la ocurrencia de actos durante el proceso que han innovado la situación de hecho que la demanda tomó en consideración y a la que debe referirse el examen de la acción de infracción. Ya hemos adelantado que, si bien esos hechos nuevos no tienen trascendencia desde la perspectiva de la acción declarativa de infracción, sí que la podían tener desde la del alcance de sus efectos.
51. Esos hechos nuevos consisten en la obtención por la demandada Distribuciones del registro de las marcas que hemos considerado que venían usando de forma desleal. A partir de ese registro, obtenido con la contradicción de las actoras, no podemos considerar que el uso de las marcas en la forma que la demandada tiene registrada pueda constituir un acto de competencia desleal, al menos mientras no quede enervada la presunción de legitimidad que resulta del referido registro. Por esa razón, ha perdido todo su sentido la condena a la cesación, ya que ha conducta infractora la podemos considerar exclusivamente referida al uso del signo para distinguir los productos propios de las demandadas y, a partir de su registro a favor de Distribuciones, ese uso ha pasado a estar justificado.
52. Aunque la confusión no sólo la hemos puesto en relación con el uso de los signos sino que también hemos considerado que tiene relevancia en ella, siquiera sea de forma accesoria, el uso de una apariencia formal similar en los productos, no podemos extender la cesación a los productos porque no creemos que esa semejanza sea por si misma suficiente para originar la confusión que hemos considerado desleal. Por consiguiente, si el elemento fundamental originador de la confusión ha sido el empleo de unos mismos signos, creemos que, desaparecida esa razón, no podemos considerar que subsistan razones para mantener el juicio de deslealtad por las demás razones que hemos apreciado.
UNDÉCIMO. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios
53. Las actoras también solicitaron la condena a ambas demandadas al pago de la indemnización de daños y perjuicios cuyo importe no cuantificaron en la demanda, si bien concretaron que se debían corresponder con los beneficios obtenidos por las demandadas con la venta de los productos infractores, esto es, los productos EOS 1, EOS 4 y MINI AZER (por más que en el suplico de la demanda los identificaron incorrectamente con las denominaciones 'Vector', 'Vector trio' y 'Rolly Ego', que son las correspondientes a los productos de las propias actoras).
Luego las actoras han pretendido incluir un cuarto producto, el denominado EOS 24, si bien el mismo no lo podemos tomar en consideración porque la demanda no hizo referencia al mismo, de manera que su posterior introducción en el proceso a través de la prueba pericial no la podemos considerar correcta.
54. Como bases para hacer la cuantificación del daño fijaron las siguientes:
a) Periodo, el que se acredite en fase probatoria y, de forma subsidiaria, desde enero de 2009.
b) El beneficio vendrá determinado por la contabilidad de las demandadas y calculado con criterios objetivos mediante el informe pericial que se aportaría en el momento oportuno.
55. Cada una de las partes ha aportado a las actuaciones un informe pericial. El de la actora establece los siguientes datos relevantes para hacer el cálculo:
a) Fija como fechas de las primeras ventas de los productos las siguientes: el 14 de julio de 2009 respecto del producto EOS 1, el 15 de julio de 2009 el EOS 4 y el 3 de marzo de 2010 el MINI AZER.
b) Considera que se han vendido las siguientes unidades de cada uno de ellos:
- EOS 1: 2.376 unidades en 2009, 5.014 en 2010 y 2.246 en 2011 (hasta 28 de junio, fecha del informe).
- EOS 4: 412 unidades en 2009, 1.351 en 2010 y 605 en 2011.
- MINI AZER: 1.381 unidades en 2010 y 766 unidades en 2011.
c) Fija como volumen de las ventas en 2009 la cantidad de 52.539,10 euros, en 2010 la cifra de 169.774,68 euros y 77.855,05 euros en 2011.
d) Fija el importe de los beneficios totales brutos en la cantidad de 154.200,59 euros para todo el periodo que va desde inicios de 2009 hasta pocos días antes del 28 de junio de 2008, fecha del informe pericial.
56. El informe pericial elaborado por el perito de las demandadas (GFS Auditores Asociados) coincide en la expresión de las unidades vendidas (en los años 2009 y 2010) así como en los costes brutos y fija como perjuicio económico mensual que Distribuciones Eurotronic 2007 sufriría si debía dejar de comercializar los productos la cantidad de 18.327,27 euros, si bien en esa cantidad se incluyen dos conceptos ajenos a los que podemos tomar en consideración, el producto EOS 24 y 'Motores'. Excluidos esos conceptos, la cifra total que resulta es de 8.003,59 euros al mes, esto es, una cantidad que no difiere de modo notable de la que resulta del informe pericial de la actora. Aunque calculada por meses, su cómputo global es prácticamente el mismo.
57. Por consiguiente, estimamos que, partir de la cantidad de 154.200,59 euros que resulta del informe de la actora, debemos restar el importe correspondiente a tres mensualidades (abril, mayo y junio de 2011) en las que hemos considerado que las demandadas podían utilizar el signo, a razón de 8.003,59 euros, esto es, la cantidad total de 24.010,79 euros, y resulta una cantidad total de 130.189,80 euros, que representa la cantidad que las demandadas deberán abonar a las actoras como importe de la indemnización.
DUODÉCIMO. Publicación
58. También solicita la actora la publicación de la sentencia estimatoria a costa de las demandadas en prensa especializada en el sector en el que operan las partes o, en su caso, en la generalista.
59. El art. 32.2 LCD establece que en las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números
60. No creemos que concurran los presupuestos para que esta acción pueda prosperar, atendido que ya hemos razonado que la infracción ha dejado de producirse antes de dictarse la sentencia estimatoria.
DECIMOTERCERO. Costas
61. Consideramos que la demanda ha sido sustancialmente estimada, lo que nos lleva a imponer a las demandadas las costas del proceso, haciendo aplicación del criterio objetivo del vencimiento del art. 394.1 LEC .
62. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Master, SpA y Eurotronic 2007, SrL contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos.
Estimamos la demanda de Master, SpA y Eurotronic 2007, SrL contra Distribuciones Sergipack, S.L. y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. y declaramos que las demandadas han llevado a cabo los actos de competencia desleal que hemos expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Condenamos a las referidas demandadas Distribuciones Sergipack, S.L. y Distribuciones Eurotronic 2007, S.L. a que paguen a las actoras, de forma conjunta y solidaria tanto en el lado activo como en el pasivo, la cantidad de 130.189,80 euros en concepto de los daños y perjuicios sufridos por los referidos actos de competencia desleal.
Imponemos a las demandadas las costas de la primera instancia.
No hacemos imposición de las costas del recurso y ordenamos la devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
