Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 50/2013 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 09059370022013100087

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2013

SENTENCIA Nº 95

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE:NULIDAD DE DONACIÓN Y CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN

LUGAR:BURGOS

FECHA:CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación número 50 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 409/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , siendo parte, como demandada-apelante, Dª Pura , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero y defendida por el Letrado D. Mario Cosano Erro; y como demandante-apelada, Dª Sonia , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por la Letrada Dª Nieves Sánchez Barranquero.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada a instancia de doña Sonia representada por el procurador de los Tribunales don José Enrique Arnaiz de Ugarte contra Dª Pura , representados por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Arranz Cabestrero, debo declarar y declaro nula la donación llevada a cabo en fecha 2 de junio del 2006, por don Federico a favor de su hija Dª Pura , de la casa corral sita en la CALLE000 numero NUM000 en Sotillo de la Ribera, Burgos, finca registral NUM001 , ordenando la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, que dispone la titularidad de pleno dominio de la citada finca a favor de doña Pura , por titulo de donación.- Se condena en costas a la parte demandada '.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Pura , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO:El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver el presente recurso de apelación, donde se invoca en sus dos motivos de alegación, infracción del art 316 LEC y art 1218 CCV es preciso fijar algunas premisas fácticas que son las siguientes:

1.- Con fecha 2-06-2006 el padre de la demandada realiza escritura de donación, donde se manifiesta que 'D. Federico , es dueño, con carácter privativo de las siguientes fincas urbanas sitas en Sotillo de la Rivera (Burgos)' .

2.- En la escritura se indica que D. Federico es viudo, ya que su esposa había fallecido en el año 1997, y habían contraído matrimonio con fecha 10-06-1944.

3.- En cuanto a la casa con corral objeto de donación se dice que el título de adquisición es: ' TÍTULO.- En virtud de escritura de compraventa otorgada en Madrid por Doña Florencia y Doña Joaquina , el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, ante el Notario Don Jose-Luis Pastor, bajo el número dos mil trescientos de su protocolo ' y en cuanto al 36 % de la cochera el título es: 'TÍTULO.- En virtud de escritura de permuta otorgada en Aranda de Duero por los cónyuges Don Federico y Doña Pilar y los cónyuges Don Pio y Doña Vicenta , el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, ante el Notario Don José-Manuel Domingo Serrano, bajo el número mil doscientos dos de su protocolo '.

Al respecto es significativo indicar que en la escritura de compra de la casa se dice que comparece: 'Don Federico , mayor de edad, casado con Doña Pilar , agricultor, vecino de Sotillo de la Ribera (Burgos) .

4.- En el registro de la propiedad en la inscripción NUM002 'compra' se dice: ' Venden las fincas de este número, libre de arrendatarios a Don Federico , mayor de edad, casado con Doña Pilar , agricultor y vecino de Sotillo de la Rivera, por precio de treinta y cinco mil que fueron pagadas al contado. Don Federico , inscribe su título de compraventa '.

Lo dicho pone de manifiesto que los bienes donados formaban parte del patrimonio ganancial del donante y no se ha acreditado que comprados en estado de casado se hubieren adquirido con dinero privativo del esposo, ni a título gratuito, ni en sustitución de otros bienes privativos; por lo que su calificación no puede ser otra sino la de bienes gananciales a los efectos del art 1346 CCV, art 1347 CCV y art 1361 CCV y, por lo tanto, el padre de las litigantes donó a la demandada un bien que no era de su propiedad sino que era integrante del patrimonio ganancial.

SEGUNDO:Al respecto del bien objeto de litigio y para la aplicación de la presunción de ganancialidad el momento en el que se ha adquirido (antes del matrimonio o constante matrimonio) es relevante y no debe de olvidarse que el criterio determinante y definitivo para calificar la naturaleza del bien es la prueba del origen del dinero. El art 1361 CCV es una norma de muy frecuente aplicación en la práctica de los Tribunales, donde se plantea de ordinario cuál debe de ser el alcance de la prueba que destruya la presunción de ganancialidad legalmente establecida (art 385 LECV) y cuál es la intensidad de esa prueba a los efectos del art 217 LECV y art 386 LECV, referente a la prueba indiciaria o de presunción judicial ( STS de 17-04-2002 ). Es decir, en la práctica judicial la cuestión esencial se centra en determinar si la prueba articulada por la parte que sostiene la privaticidad del bien transmitido ha sido suficiente para destruir al presunción legal de atribución de ganancialidad.

Sobre esta esencial cuestión deben de realizarse las siguientes precisiones derivadas de la jurisprudencia:

- STS de 25-09-2001 dice: ' Consecuente a todo lo que se deja estudiado es que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y en la misma escritura se hace constar que el reconocimiento de bien privativo que efectuó el recurrente, la adquisición de la finca reúne los requisitos del supuesto 3º del artículo 1346 del Código Civi . Esta Sala tiene declarado que la presunción al tratarse de bienes gananciales, es 'iuris tantum' y ello requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, que es lo que aquí ha ocurrido, al haberse demostrado de manera cumplida y plenamente satisfactoria el carácter privativo del inmueble que se discute ( Sentencias de 10-11-1986 , 8-3 y 2-7-1996 , 24-7-1996 , 26-9-1996 y 19-12-1997 , entre otros).

- STS de 26-12-2002 : 'La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 , 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 ; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos:'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC , declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92 ) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93 ) . Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 en recurso 298/93 , entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad.' [i] .

-Por su parte, la SAP de Valencia, sección 10ª de 1-12-2005 indica: ' La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 , 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 10 de marzo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 ; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 y 29-9-97 . Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-1997 ,, entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad.'

Pues bien, en nuestro caso ninguna prueba concurre de la privacidad del dinero con el que constante matrimonio en 1954 se compró la casa que ahora es objeto de la donación cuya nulidad se pretende por haber dispuesto el donante de un bien que no se ha acreditado como privativo, ni en su adquisición, ni en el origen del dinero para su compra en el año 1954. En este sentido es cierto que en el año 1954 el donante podía haber adquirido el bien donado con dinero privativo o por sustitución de otros bienes privativos, pero como dice el propio apelante (f. 130) 'estas circunstancias efectivamente no constan' y, por lo tanto, sino consta la procedencia del caudal debe de prevalecer la presunción de ganancialidad.

En cuanto a la aplicación del art 1218 CCV y del art 319 LECV, que se dicen en el recurso infringidos por la sentencia apelada, la STS de 16-12-2009 indica: ' Respecto de los documentos, el Art.319.1 LEC establece que los públicos harán prueba plena 'del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', recogiendo así la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 y 31 diciembre 2003 ), pero como ha dicho también esta reiterada jurisprudencia, 'no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por pruebaen contrario'.

Por su parte, la STS 5-12-2007 establece: ' Cuando, el error de derecho invocado tiene que ver con el cometido al valorar el alcance que ha de darse a un documento público, -con infracción del artículo 1218 del C.C .- está abocado al fracaso todo intento que, como es el caso, parta de atribuir el valor absoluto que pretende darle la parte recurrente, pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 , 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que «esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( Sentencias de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ) ...'

En nuestro caso es claro que la mera manifestación de privacidad realizada por el donante en la escritura notarial objeto de litigio no es más que una mera declaración unilateral que no esta amparada por la fe pública notarial, lo cual sólo alcanza a la fecha, a la identidad del fedatario y de las partes y al hecho, pero no se extiende a las declaraciones incluidas en el instrumento público sobre las que el Notario autorizante no puede extender su fe pública a la veracidad intrínseca de las meras declaraciones y manifestaciones recogidas en los instrumentos notariales y escapan a la percepción notarial pues no es ni visto, ni oído, ni percibido por el Notario.

En este sentido no puede compartirse la interpretación del apelante del art 1218-2 CCV, pues en este caso litigan dos herederas del mismo causante por la validez de una escritura de donación y por lo tanto la declaración de privacidad no puede tenerse como prueba plena a favor de una de las hijas y como manifestación en su perjuicio de la otra realizada por el causante común; y ello sin olvidar que la declaración del art 1218-2 CCV no es más que una presunción que puede ser objeto de prueba en contrario, pues el art 319 LECV, como se ha indicado, no atribuye la consideración de prueba plena a las meras declaraciones de las partes contratantes.

SEGUNDO.-La desestimación del Recurso de Apelación determina la imposición de las costas a la parte apelante (art. 398 LECv).

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero en nombre de Dª Pura contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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