Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 609/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 609 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 52 de 2009
SENTENCIA NÚM. 95 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de julio de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 52 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Joaquín Llusar y Cía, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Medall Gual y defendida por el Letrado Don Vicente Enrique Tirado Rico, y como apelado, Don Calixto , representado por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendido por el Letrado Don Juan Rafael Grau Corts.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elia Peña Chorda, en nombre y representación de D. Calixto , contra la mercantil 'Joaquín Llusar y Cia, S.A', representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Medall Gual, debo condenar y condeno a la referida mercantil demandada a abonar a la actora la suma de doce mil ochocientos veintitrés euros con ochenta y nueve céntimos de euro (12.823,89 €), más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Joaquín Llusar y Cía. S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y con condena en costas de primera instancia a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte demandada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 24 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- El presente procedimiento ha tenido por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de compraventa de una cosecha de cítricos de la variedad 'valencia late' de la campaña 2007/2008 producida en una explotación agrícola de la localidad valenciana de Sellent.
Dicha demanda fue deducida por la parte vendedora y la suma global que solicitó respondía básicamente a la adición de los parciales correspondientes a cada uno de estos tres conceptos:
1.- Diferencia entre la liquidación que se debía haber verificado de la fruta recolectada conforme al precio pactado y la efectivamente verificada de manera errónea por no ajustarse a éste.
2.- Importe a que asciende conforme a dicho precio la fruta no recolectada y que estaba en condiciones de ser comercializada en el momento oportuno de procederse a su recogida.
3.- Coste a que asciende la retirada de dicha fruta.
La sentencia impugnada acoge dicha pretensión con la única variación de excluir el IVA aplicado en la demanda a los dos conceptos iniciales por estar ya incluido en el precio pactado. Se basa la Juez de primer grado para dicha estimación, esencialmente, en una serie de apreciaciones o consideraciones que seguidamente exponemos de manera sintética:
a) Se concertó la venta de la cosecha de una finca bajo la modalidad 'a peso', obligándose la demandada a recoger toda la fruta apta para su exportación.
b) Las naranjas estaban en condiciones óptimas para su comercialización pero la demandada en su posición de compradora incurrió en mora al retrasarse en su recolección en atención al momento pactado y periodo propicio para su recogida, provocando con ello la caída del árbol de parte de la cosecha.
c) Aun cuando la demandada remitió al demandante una oferta de pago de la cosecha recolectada a un precio inferior al pactado, así como la liquidación derivada de la misma, y éste cobro su importe no verificando alegación alguna sino tras el transcurso de cierto periodo de tiempo, no puede considerarse como una aceptación de la nueva liquidación porque previamente ya había mostrado su malestar con la demandada al requerirle que recogiera la cosecha y por el hecho que no tenía el porqué contestar a dicha oferta.
d) El informe pericial adjuntado a la demanda acredita la cosecha que no fue recolectada y los perjuicios derivados de las labores a verificar para retirar la misma.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por considerar, de manera principal, que el demandante aceptó el finiquito que le fue ofrecido y, subsidiariamente, que no procede indemnización alguna relacionada con una ausencia de recolección de parte de la cosecha.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , examinaremos las cuestiones suscitadas acabadas de reseñar y que conforman el objeto de esta alzada. De las mismas se deriva, por otro lado, que no es controvertida ni la mora apreciada en la demandada por ausencia de recogida oportuna del fruto (con la consiguiente imputación de los riesgos a la misma conforme al art. 1.452 del C. Civil ) ni que estaba en condiciones aptas para su comercialización en el momento en que debiere haberse procedido a su recolección conforme lo pactado y periodo propicio de recolección para la variedad de que se trata, determinaciones éstas verificadas por la Juez de primer grado que no son contradichas.
Fruto de ello y de que no compartamos la posición de la parte apelante respecto las que si discute o contradice es que consideremos que deba ser desestimado el recurso.
TERCERO.- Respecto la interpretación que realiza del comportamiento del demandante, equiparando su silencio ante la oferta o propuesta que le fue realizada y el cobro posterior de la liquidación integrante de la misma con una aceptación, porque ni por la naturaleza del aspecto negocial afectado, incidencia resultante y comportamiento previo de aquel puede considerarse la existencia de la misma ni puede sentarse la existencia de actos concluyentes equivalentes a la concurrencia de un consentimiento tácito.
No se desconoce que en determinadas ocasiones el silencio puede tener un significado positivo en función de las circunstancias concurrentes. Así, dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 1994 que 'cierto que conocimiento y consentimiento, no son equiparables; cierto que, normalmente, el silencio no puede valer como declaración de voluntad; pero no lo es menos que tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tiene la obligación de contestar o cuando será normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado, en la misma medida que el silencio como contrario a la buena fe y lealtad negocial que puede ser estimado en sentido positivo en unión del conjunto probatorio obrante en los autos'. Por su parte, el reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, S.20, de 13 de diciembre de 2012 , nos recuerda que 'El consentimiento se manifiesta a través de la declaración de voluntad, que puede ser expresa (se dirige de modo directo o indirecto, mediante los signos adecuados, según común experiencia, a dar a conocer la voluntad interna del declarante), o tácita (el sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad mediante los signos adecuados para ello, sino que realiza una determinada conducta, que, por presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada como declaración por el ordenamiento jurídico); y, respecto de esta última, se plantea la cuestión del valor jurídico que debe darse al silencio, a la cual, la doctrina jurisprudencial, frente a las dos posturas extremas (para unos, el que calla ni afirma ni niega, y, para otros, el que calla otorga), ha considerado el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre las dos partes, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe ( SSTS de 24 de noviembre de 1.943 , 24 de enero de 1.957 y 14 de junio de 1.963 )'
Sin embargo no consideramos que éste sea uno de estos casos, desarrollando así lo anticipado en términos generales, por cuanto, por mucho que en la proposición u oferta realizada por la demandante de una liquidación en términos diferentes a los pactados (precio sensiblemente inferior en atención a una supuesta insuficiente calidad de los cítricos para su consumo directo o en fresco) se consigne 'quedo a la espera de sus noticias en el bien entendido que la ausencia de respuesta de su parte se considerará aceptación tácita de la valoración y propuesta de pago que contiene el presente documento' y que en torno a los dos meses después el demandante percibiera el importe resultante de dicha liquidación, ni éste se encontraba en una situación en la que la ausencia de contestación implicaba un sentido positivo ni puede inferirse de dicho silencio y cobro posterior una aquiescencia con la propuesta. Por un lado, porque la actuación desarrollada por el demandante tras el retraso en la recolección es índice de la persistencia en el mantenimiento de las condiciones del negocio (plazo y precio), en tanto en cuanto requirió expresamente que se produjere la recogida advirtiendo de la mora en que se incurría y riesgo por tanto que se trasladaba al comprador, encargando un informe técnico en consideración a dicha situación acerca del estado y cantidad de la cosecha objeto de la compraventa. Por otro lado, porque suponiendo la propuesta de la parte demandada una novación modificativa del negocio con gran repercusión en el interés económico del mismo (de lo que es buena muestra la diferencia entre lo abonado y lo aquí reclamado) no puede pretenderse que la callada ante la oferta de la otra parte pueda significar una aceptación, no solo por la contradicción con el obrar seguido durante el desarrollo del negocio sino porque por incumbir a las condiciones esenciales del mismo cuya determinación no pudo más que erigirse en el objeto fundamental de los tratos habidos entre las partes para concertar finalmente su relación, no cabe considerar su posible variación por mor de una mera determinación unilateral sin la consiguiente negociación expresa y efectiva, como aquí en la práctica vino a acontecer, suponiendo la solución contraria legitimar propiamente actuaciones que rechaza el art. 1.256 del C. Civil .
Nada cambia por el cobro posterior del importe resultante de dicha liquidación al no venir acompañada de ninguna expresión de conformidad con la misma, careciendo de todo carácter concluyente que pudiere atisbarse para deducir una aceptación tácita por aquel proceder previo seguido y por la reclamación deducida con posterioridad (tras el transcurso de un periodo que no nos parece excesivo, inferior al transcurrido entre la oferta de la demandada y abono de la liquidación resultante conforme a la misma), que cohonesta con aquel y que es donde debemos situar realmente la existencia de una contestación ante la oferta ajena, que no olvidemos además que se realizó sin fijación de plazo alguno para la emisión de aquella, lo que no puede más que ahondar en las apreciaciones que hemos verificado y que suponen considerar plenamente acertada la posición de la Juez de primer grado.
CUARTO.- Respecto el punto relativo a la cosecha no recolectada e indemnización otorgada en consideración a la misma, ratificamos también las apreciaciones de la Juez de instancia porque entendemos que son acorde a los resultados del acervo probatorio.
Debe empezar por señalarse que la previsión de 3.500 arrobas que figura en el parte de compra es una estimación de la cosecha de la finca y no un límite contractual como se aduce. Esto es, no se compró dicha cantidad de naranjas sino la cosecha de un campo cuya cuantía se estimó en aquella, extendiéndose por tanto a toda ella al margen de su peso definitivo global la correspondiente obligación de recolección, como bien vino a expresarse en la resolución impugnada. Por su proximidad en este punto concreto, cabe referir al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.6ª, de 5 de octubre de 2012 .
Asimismo, no estimamos que haya lugar a prescindir del informe pericial obrante en autos en razón de la metodología seguida por su autor (en cuyo caso debería operar propiamente la previsión anterior en razón de su origen), dado que, atendido su objeto, no se ofrecen razones consistentes a dichos efectos y para discrepar de la fiabilidad que se la ha otorgado por la Juez de instancia, no debiendo olvidarse que cuando de lucro cesante se habla (dada la referencia expresa al mismo contenida en el recurso) nos movemos en un ámbito de probabilidad y no de certidumbre como es lógico.
De igual modo tampoco ha lugar a reprochar que se siguiera en la instancia este informe para la cuantificación del coste de retirada del fruto no recogido (labor acerca de cuya necesidad con vistas a cosechas futuras no ha sido controvertida) atendidos los parámetros tomados en consideración por el mismo y concreción verificada en la demanda sobre la base de sus conclusiones, careciendo por ello de relevancia el que no conste en autos documentación de los costes de dicho trabajo, máxime de tener presente el ámbito en el que nos movemos.
Finalmente señalar que no cabe extraer de la declaración del demandante en el interrogatorio de que ha sido objeto que no concurrió una falta de recolección. Por un lado, porque refirió que quedó alguna naranja en el árbol. Por otro lado, porque, dadas las conclusiones periciales y cosecha recolectada, necesariamente debió concurrir aquella circunstancia, para cuya determinación no debe olvidarse que se toma como referencia, dado el criterio seguido en la instancia, el momento en que debiere haberse recogido la fruta en relación con la mora o retraso en que incurrió el comprador con la consiguiente transmisión al mismo del riesgo recayente sobre la cosecha (como por ejemplo su caída del árbol).
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina igualmente la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Joaquín Llusar y Cía. S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veintidós de julio de dos mil diez, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 52 de 2009, confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
