Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 65/2012 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00095/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100094 /2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60 /2010
Órgano Procedencia: de POZUELO DE ALARCON
Ponente: D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
C
De: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA)
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Contra: JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 60/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguido entre partes, como apelante la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) y como apelada JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 21 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Garretas en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) contra JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella, y condeno a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que no formuló oposición en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos por esta Sección 21ª bis, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día en que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la entidad JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. en reclamación de cantidad por importe de 43.534,08 euros, más los intereses pactados desde la fecha de descubierto en sendos contratos bancarios hasta la fecha de la sentencia, con base en la liquidación efectuada en relación con la cuenta de depósito a la vista abierta por contrato suscrito con fecha 13 de enero de 2009 y conforme a la certificación expedida por la demandante con fecha de 24 de diciembre de 2009.
Se opuso básicamente por la demandada a la reclamación alegando que el contrato de cuenta depósito a la vista aportado con la demanda no es el originario porque lo cierto es que la cuenta nº 2085-8072-60-0330138041 fue aperturada en realidad por JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. el día 30 de agosto de 2005 y siendo una exigencia de la demandante la suscripción de un nuevo documento contractual, da cuenta de los movimientos significativos en la cuenta desde el 1 de noviembre de 2007 considerando incompleto el extracto presentado por la entidad crediticia que comienza a reseñar operaciones desde el 16 de junio de 2009, señalando que las operaciones reseñadas obedecen a que cuando JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. sufrió un contratiempo que le impidió atender a los pagos que motivaron un cargo de 988.893,37 euros el día 1 de enero de 2009 se ofreció por IBERCAJA solventar tal posición deudora con una Póliza de Crédito que se suscribió el 31 de enero de 2009 y aprovechó la ocasión para incluir en el importe del nuevo crédito no sólo el importe del descubierto por las devoluciones sino también las comisiones e intereses cargados el día 2 de enero de 2009, constituyéndose el crédito por importe de 1.091.717 euros que IBERCAJA transfirió de la cuenta de crédito a la cuenta corriente el 31 de enero de 2009 cubriendo el descubierto existente, tratándose de un crédito puente a la espera de la formalización de un crédito con garantía hipotecaria formalizado en fecha de 29 de abril de 2009, operaciones con las que quedó perfectamente saneada la cuenta corriente y solucionada la operación fallida de 1 de enero de 2009 al regularizarse convenientemente las posiciones deudoras, considerando que no existía ninguna justificación que explique el cargo realizado en la cuenta el día 16 de junio de 2009 por importe de 46.291,15 euros y que es el origen del saldo que se reclama y que ninguno de los documentos acompañados con la demanda justifican la legitimidad, origen o explicación de tal cargo, puesto que la entidad IBERCAJA se limita a hacer costar dicho cargo en el extracto y certificación unilateral contraviniendo su obligación de prueba y que habría hecho un uso unilateral e ilegítimo de sus facultades como gestora de la cuenta corriente generando el descubierto que ahora reclama sin intervención, conocimiento, ni muchísimo menos autorización de JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.
La sentencia ahora recurrida, tras efectuar una prolija exposición jurisprudencial acerca de los vínculos contractuales, el contrato de cuenta corriente, la valoración de la prueba y de la aportación documental en casos similares referida a otros procedimientos, por lo que aquí interesa razonó la decisión de desestimar la demanda argumentando que es claro que la entidad bancaria que reclama una cantidad resultante del saldo de una cuenta corriente debe aportar con la demanda aquellos documentos en que conste no sólo el saldo que reclama sino también los documentos que den lugar a dicho saldo, sin que sea posible su aportación posterior por la actora, que de haberse producido y admitido en todo caso no puede producir efecto probatorio alguno, siendo documentos esenciales cuya aportación no puede justificarse en atención a alegaciones complementarias o hechos alegados en la contestación a la demanda, pues son el fundamento mismo de la pretensión de la demanda, máxime cuando no se hizo en la demanda siquiera designación alguna de archivos del artículo 265.2 LEC , no aplicable de ninguna manera en este caso por que era un documento del que disponía sin ninguna duda la entidad actora, por ser un documento de su elaboración unilateral, señalando que no obstante esa carencia probatoria puede bien ser subsanada por la propia demandada, acaso en contra de sus propios intereses, como ocurre en este caso con el documento nº 2 de la contestación de la demanda, por lo que la aportación posterior del extracto de movimientos bancarios a instancia de la actora tampoco es contraria a la valoración probatoria, añadiendo que ni siquiera se puede evitar desestimar la demanda por ser la misma absolutamente apodíctica en cuanto a la concreción de lo que reclama, ya que se limita a afirmar que se reclama el descubierto en la cuenta bancaria pero sin entrar en el origen de dicho descubierto, lo que propiamente sólo hace la demandada al contestar a la demanda y haciendo unas alegaciones que no pueden reputarse irrazonables y que le llevan a concluir que el concepto de intereses por descubierto es improcedente, siendo lo más relevante que la actora no concreta el origen ni tampoco la procedencia del descubierto que reclama, lo que era un hecho central de la demanda, sin que ello pueda entenderse debidamente subsanado siquiera por las alegaciones complementarias formuladas en la audiencia previa ni por el documento consistente en extracto de movimientos bancarios, dado que las alegaciones complementarias no concretan ni documentan con exactitud el concepto del que procede el saldo reclamado ni es algo que pueda subsanarse en ese trámite sin causar una indefensión palmaria a la demandada, ni tampoco se acredita, pericialmente en su caso o mediante testigo-perito como un apoderado o contable u otro empleado con conocimientos económicos de la entidad bancaria, la procedencia de esa suma, siendo la demandada quién con sus alegaciones basadas en los documentos que obran en autos da una explicación que conduce a estimar improcedente la cantidad reclamada, lo que no es desvirtuado en modo alguno por la actora.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a realizar por la representación de la entidad apelante alegaciones relativas a que la sentencia impugnada adolece de graves defectos en la interpretación de la prueba por cuanto no ha existido controversia sobre los hechos relevantes para la resolución del procedimiento y que la sentencia considera no acreditados, como la existencia de movimientos en la cuenta bancaria del litigio, invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y poniendo de manifiesto la coincidencia en la liquidación de intereses tanto de la presentada con la demanda como en el extracto presentado por la demandada, careciendo de sentido las manifestaciones del Juzgador sobre la extemporaneidad de la prueba del listado de movimientos al ser prueba propuesta por la demandada, declarada útil y pertinente y acordándose su práctica.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo. Así pues, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuáles sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de prueba de que se dispone. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .
Por tanto, las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, pero constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes los haya probado: es el principio de adquisición procesal, de constante aplicación jurisprudencial, en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez, que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado, pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Es por ello que en el presente caso no puede compartirse en modo alguno la argumentación decisoria del Juez 'a quo', prescindiendo de las prolijas generalidades que se recogen igualmente en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto en cuanto que con independencia de que parte haya aportado la documentación necesaria para acreditar los movimientos en la cuenta que dan lugar a la existencia de la deuda que se reclama, correspondiente a los intereses devengados por el descubierto y conforme a la aplicación de los intereses pactados en el contrato, lo cierto es que esa documentación se introduce en el proceso y da lugar a la verdad material a la que debe estarse, resultando por otra parte coincidente el saldo deudor que se reclama por importe de 43.534'08 euros tanto en la certificación que se presenta con la demanda como en el extracto de movimientos presentado por la demandada como documento nº 2 de la contestación, por lo que no existiría verdadera controversia en ese sentido y obedeciendo únicamente la oposición a la errónea consideración en cuanto al devengo de intereses, que necesariamente han de entenderse suficientemente justificados cuando derivan de la liquidación por tal concepto y por importe de 46.291'15 euros generados por el descubierto de 1.091.366'35 euros conforme a lo pactado en el contrato a un tipo de interés del 18'175% y liquidación semestral, sin que resulte tampoco procedente el rechazo del resultado del listado de movimientos aportado al serlo precisamente a solicitud de la demandada y sin que se contradiga por ésta, por lo que mal se puede considerar la existencia de cualquier indefensión para la misma.
Debe en definitiva estimarse el recurso y revocarse la resolución recurrida para estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará imposición expresa de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón en el Procedimiento Ordinario 60/10, y REVOCAR la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad demandada JSK PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (43.534'08 €), más los intereses pactados por el descubierto, con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto de las de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
