Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 560/2012 de 05 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00095/2013
SENTENCIA NÚMERO 95/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS (S)
En la ciudad de Salamanca a cinco de Marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 443/11del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 560/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados D. Arcadio y Dª Raquel representados por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Angel J. Domínguez Domínguez y como demandado-apelante D. Dionisio representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Juan Agustín Llorente Rivas, habiendo versado sobre Desahuicio por precario.
Antecedentes
1º.-El día 6 de Julio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demandaformulada por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de D. Arcadio y Dª Raquel , frente a D. Dionisio , representado por el Procurador D. Angel Martín Santiago, DECLAROhaber lugar al desahucio por precario de las fincas sitas en la localidad de Pedraza de Alba, nº NUM000 y NUM001 , ambas del Polígono nº NUM002 , ubicadas a los sitios de la ' DIRECCION000 ' y de ' DIRECCION001 ' respectivamente y, CONDE NO al demandado a que las deje libre y expeditas a disposición de los actores, apercibiéndole de lanzamiento si no las desaloja voluntariamente en plazo legal, condenándole asimismo al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad el presente recurso se revoque la dictada en Primera Instancia, declare que no ha lugar al ejercicio de la acción de Desahucio por Precario y absuelva a Don Dionisio de las pretensiones que fueron solicitadas por la parte demandante.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la cual con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de 6 de julio de 2012 , con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 22 de Febrero de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la aplicación del derecho y jurisprudencia respecto al concepto de precario establecido en el artículo 250.1.2 LEC , pues la nueva doctrina jurisprudencial establece la necesidad para el éxito de la acción desahuciado de que concurra el requisito de la voluntad del propietario en la cesión y el requisito de la gratuidad de la cesión.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, la sentencia impugnada, en el fundamento de derecho primero señala que 'los actores ejercitan en este proceso una acción de desahucio por precario... alegando ser propietarios de las mismas, habiéndolas adquirido libre de carga y arrendamientos en escritura pública de compra-venta a Caja Duero... quien a su vez las había adquirido en virtud de la adjudicación realizada en el procedimiento ejecutivo seguido en su día...; que referidas fincas son explotadas por el demandado sin título alguno y que a pesar de ser requerido para que abandonara las mismas, no las ha abandonado.
La parte demandada alegó con carácter previo la prejudicialidad penal al haber presentado querella penal por la compraventa fraudulenta de los inmuebles litigiosos, falta de legitimación activa de los actores al no ser legítimos propietarios de las fincas objeto de juicio por haberlas adquirido fraudulentamente y falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la esposa del demandado, doña Margarita , que también es ocupante con el demandado de las fincas'.
Ésas fueron las posiciones de las partes que delimitaron el objeto del presente juicio, como se dice con total claridad en la sentencia impugnada. De manera que si ahora en el recurso de apelación la parte apelante fundamenta la impugnación de dicha sentencia en que la misma no se han respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia actual para la declaración del precario, la parte apelante, como con total acierto se ha alegado por la parte demandante en su escrito de oposición al recurso, no ha hecho sino infringir lisa y llanamente el artículo 456 LEC , regulador del ámbito y efectos del recurso de apelación, en cuyo nº 1 se dice literalmente 'que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal y conforme a la prueba que en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Por consiguiente, procede, sin más desestimar el presente recurso de apelación por cuanto el mismo se basa en fundamentos de hecho y de derecho no formulados ante el tribunal de primera instancia.
Fundamentos de derecho que, por lo demás, tampoco considera en absoluto aplicables este tribunal en virtud del principio ' iura novit curia', y no tan sólo, se insiste, porque mediante estas alegaciones nuevas la parte demandada-apelante pretende introducir hechos no alegados ni discutidos en la primera instancia, como son la no voluntariedad la cesión de las fincas y la no gratuidad de la misma, sino también y además porque tal interpretación conduciría al absurdo de que mediante la nueva regulación de la LEC, en su artículo 250.1.2 º, en contra de los más fundamentales principios de la lógica jurídica, según el cual la prohibición normativa de lo menos grave, implica también la prohibición de lo menos, si no se quiere hacer de mejor condición al usurpador o detentador ilegal de un bien que al poseedor tolerado, conduciría al absurdo, decimos, de que mediante la nueva regulación de la LEC se protegería de una forma rápida y por ello eficaz la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, sólo cuando esa cesión haya sido voluntaria y gratuita, pero no en los casos más graves e ilícitos desde el punto de vista civil-hasta rayanos con la usurpación penal-en los que la recuperación de la plena posesión de una finca se refiera a supuestos en los que la cesión de la misma ha sido involuntaria e impuesta forzosamente por el demandado en precario, interpretación absurda que desde luego esta sala no comparte. En este sentido, la SAP Madrid, sec. 7ª, de 27-IX-2010 señala que 'en el nuevo régimen del juicio por precario ya no cabe oponer la existencia de cuestiones complejas -para eludir la tramitación a través del juicio verbal- porque ahora se les permite a las partes alegar y probar todas las cuestiones que permitan al juez tener y realizar un conocimiento pleno de la controversia. Así se viene sosteniendo en ésta y otras Audiencias Provinciales. Por ejemplo, en la SAP Madrid (Sección 14ª) de 20 enero 2009 (JUR 2009158181) , en la que se indica que 'Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva' .
A mayor abundamiento, el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-3-2012, nº 167/2012, rec. 2214/2008 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio declaró que 'el motivo hace supuesto de la cuestión puesto que la situación de Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L respecto de la finca inicialmente arrendada como 'detentador ilegal' o 'de precario de carácter residual', se tiene por acreditada en la sentencia a partir de la valoración de la prueba practicada que no ha sido impugnada, por lo cual las infracciones legales que se dicen cometidas únicamente tendrían viabilidad en virtud de hechos distintos de los reflejados en la resolución que se recurre, situación que, además, es coherente con el hecho de que ' no existe atisbo alguno de la existencia de ese concierto de voluntades. Ni Herederos de Andrés Regueiro Sánchez, S.L sostiene en momento alguno que se pactase un contrato de precario. Antes al contrario, los recurrentes intentaron en su momento el desalojo del objeto arrendado y la puesta a su disposición por medio de la demanda de desahucio que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad bajo el número 375/2002 , a que se hizo referencia. Prueba inequívoca de que los anteriores arrendadores deseaban recuperar la posesión inmediata y lanzar a la antigua arrendataria. La demanda no prosperó; pero eso no significa que no exista una manifestación clara de la voluntad contraria a la ocupación; lo que implica la imposibilidad de un contrato de cesión gratuita en precario ...' y no es lo mismo 'la posesión en concepto de precario que la ocupación realizada con violencia (aunque sea de carácter civil); no es lo mismo un precarista que un detentador ilegal'. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1984 EDJ1984/7429 'el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo 1101 del Código Civil EDL1889/1 , con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor'. En parecido sentido la sentencia de 30 de diciembre de 1995 EDJ1995/6783: ' al continuarel arrendatario en una posesión injustificada, incurre en retención improcedente sin posesión, pasando a convertirse en detentador ilegal', pudiendo ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione por su detentación sin título, cuando, como aquí sucede, la ocupación se realiza contra la manifiesta voluntad del propietario.
Por todo ello, procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Martín Santiago en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 6 de Julio de 2.012 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
