Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 501/2012 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 501/12

Procedente del procedimiento Judici Ordinari nº 519/08

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 95

Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y .D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 501/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9.01.12 en el procedimiento nº 519/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en el que son recurrentes Serafina y Raúl y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CANET DE MAR y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por a Raúl y Serafina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , nº NUM000 de CANET DE MAR y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas del presente procedimiento a Raúl y Serafina .'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, titular del piso NUM001 de la finca de la Comunidad de Propietarios demandada, impugna los acuerdos adoptados en 'Junta General Ordinaria de fecha 9 de junio de 2007, en relación al cambio de distribución del pago de los gastos por parte de los propietarios que ha pasado a ser por partes iguales cuando según el título constitutivo es por coeficientes, así como la Junta General Ordinaria de fecha 10 de mayo de 2008 que se aprobaba la nueva distribución de los gastos inscribirla en el registro de la Propiedad'.

La sentencia de la instancia rechaza la pretendida nulidad de tales acuerdos por cuanto considera que el acuerdo de reparto de gastos se adoptó con las mayorías exigidas por el art.553-25 CCCat .

Frente a tal resolución se alza la parte actora con la siguiente argumentación: 'Efectivamente se produce un apoyo por parte de la Ley a mis representados en reclamar que la Comunidad de Propietarios cumpla con el reparto de los gastos por cuotas, y sin embargo, la Comunidad, hace caso omiso a las sucesivas reclamaciones, impugnaciones de actas de mis clientes, y sigue adelante con el reparto de los gastos por parte iguales, cuando son conocedores de la injusticia y el desequilibrio que produce en los comuneros'.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por cuanto la recurrente ni siquiera cuestiona el acertado argumento de la instancia en orden a rechazar la impugnación de los acuerdos comunitarios, y es que, efectivamente, nada obsta a que las Comunidades de Propietarios puedan modificar el título de constitución y los estatutos si cuentan con la mayoría precisa para ello, y así expresamente se prevé en el art.553.25.2 Codi civil de Catalunya: 'Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa'.

Por tanto, en la medida en que puede entenderse que el acuerdo impugnado modifica el Título Constitutivo -el silencio de dicho Título respecto al reparto de gastos supone una remisión por defecto al artículo 553-3.1 c)- precisa para su adopción de las referidas mayorías que no se cuestionan concurren en el caso de autos.

En efecto, el art.553-3.1 c) prevé que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario -que es precisamente lo que acontece en autos- mientras que el número 4 del mismo artículo señala que 'las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa'; lo que en definitiva supone que la unanimidad resulta precisa para modificar las cuotas o coeficientes de participación, pero no es exigible para modificar el reparto de los gastos, siempre que, como el supuesto que se plantea, no se modifique la cuota de propiedad: la mayoría exigible para la válida aprobación del acuerdo de reparto de gastos es la exigida por el precitado artículo 553-25.2 por cuanto se trata de un acuerdo que modificaría el Título, o si fuera el caso, los Estatutos (art.553-11.1 d).

En este sentido se vienen pronunciando las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial: SAP Barcelona, Sec.1ª, 29 abril 2013; SAP Barcelona, Sec.13 ª, 2 noviembre 2012 ; SAP Barcelona, Sec.17ª, 22 septiembre 2011; SAP Barcelona, Sec. 11 ª, 28 junio 2011 ; SAP Barcelona, Sec. 14ª, 12 mayo 2011; SAP Barcelona, Sec.16 ª, 15 diciembre 2009 ...

TERCERO.- Cierto es que el art. 553-31.1 CCCat permite impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios que resulten gravemente perjudiciales para un propietario, sin embargo no puede desconocerse:

(i) que la parte actora centró en la instancia el motivo de impugnación del acuerdo de reparto de gastos por partes iguales en la pretendida infracción del título constitutivo y

(ii) que, en todo caso, conforme al art.553-31.3 CCCat , el plazo para impugnar dicho acuerdo por resultar perjudicial a los propietarios es de dos meses, que obviamente ha transcurrido en el caso de autos: el acuerdo en cuestión se adoptó en Junta celebrada en fecha 9 de junio de 2007, a la que asistió el demandante, y le fue expresamente notificado en fecha 12 de julio de 2007 (doc.nº7 de la demanda), sin que se interpusiera la demanda rectora de autos hasta el 9 de junio de 2008 (el acuerdo de la Junta de 10 de mayo de 2008 era meramente ejecutivo).

CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al rechazarse sus pretensiones ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl y Dª Serafina contra la sentencia de 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arenys de Mar , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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