Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 891/2012 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 891/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 935/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 95/2014
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 935/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, a instancia de Dª. Marcelina representada por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro, contra BALANZO HERMANOS S.L. representada por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2012, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Francisca Bordell Sarro, en nombre y representación de Doña Marcelina , sobre reclamación de cantidad de veintiocho mil cuatrocientos treinta y tres euros con doce céntimos (28.433'12 euros), contra Balanzo Hermanos S.L., absolviendo a Balanzo Hermanos S.L. de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la actora Doña Àngels Rams Amado.
Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Laura Espada Losada, en nombre y representación de Balanzo Hermanos S.L. sobre reclamación de cantidad, contra Doña Marcelina , debo condenar y condeno a Doña Marcelina al pago a la actora reconvencional de la suma de veinte mil doscientos veinticinco euros con treinta y cuatro céntimos (20.225'34 euros), más el interés legal desde la interposición de la presente demanda y las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora apela la sentencia por la que se le desestima la reclamación de 27.998'12 euros, en que cifra la cantidad pendiente de pago, conforme al contrato de compra-venta aportado al folio 4 de autos y se estima la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad demandada en reclamación de la suma de 20.225'34 euros, en que cifra la obligación de restitución de dicha cantidad, por haber incumplido el pacto Tercero, apartado B del contrato.
Se alega en el recurso de apelación errónea interpretación del contrato y errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar habida cuenta que no se desvirtúan, con los alegatos defensivos, la correcta valoración fáctico-jurídica de la cuestión planteada de la sentencia recurrida.
Ante todo cabe, para mayor claridad de los hechos, exponer que el contrato de compra-venta que unía a las partes de fecha 25 de mayo de 2010, consiste en la venta por la parte de la actora de su Fondo de Comercio y la Marca denominada Aracafé, a la demandada.
La actora vende su negocio de café a la demandada, poniendo de manifiesto que, conforme a su fondo comercial (clientela) se vendían 833 kgs. de café mensualmente a un precio de 12 euros por kilo, según cláusula esencial del contrato (pacto primero).
El precio fijado de 120.000 euros es 'estimado', conforme al mismo primer pacto (párrafo segundo).
Así las cosas, de la atenta lectura del contrato y anexo al mismo, aportado al folio 38, así como de las declaraciones de las partes y testigos, de los que cobran especial relevancia el Sr. Arsenio , trabajador, y el Sr. Eulalio , intermediario en la operación de compra-venta, no se plantean las dudas interpretativas que se sostienen por la actora artificiosamente a fin de crear confusión.
En primer lugar, en el supuesto de autos no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1288 del CC por cuanto no estamos ante un contrato de adhesión, ni se puede pretender, oído Don. Eulalio , que la actora no tuvo cabal conocimiento de los pactos del contrato ni de su alcance y finalidad. El contrato no es oscuro, ni, por supuesto, imputable a la demandada cláusula alguna que le beneficien.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso el precio se determinó, como en todo contrato, conforme a las normas que establecen la validez de la compra-venta ( artículo 1445 del CC ). Ahora bien este se estipula bajo una estimación aproximada, que podía variar a favor o en contra de ambas partes en litigio, de forma que en modo alguno cabe sostener que la condición favorezca a una de ellas.
En segundo lugar, del examen del contrato no puede concluirse, tal como se interpreta por la actora, puesto que, de los puntos B y C del pacto tercero, puestos en relación al segundo párrafo del pacto primero, se extrae que los pagos posteriores al inicial de 60.000 euros más IVA, quedaban condicionados al importe medio de ventas durante el periodo estipulado de seis meses. Es decir siempre que se cumpliera la previsión de 833 kgs.
De hecho la actora no puso en circulación los dos últimos pagarés del apartado B.
Pero es que, además, ello se desprende del propio anexo (al folio 38) en el cual no sólo se efectúan dos escenarios o ejemplos de las posibles variaciones de kilos y precio, y se contraen a los apartados B, C y D, no sólo al apartado C) como pretende hacer valer la actora.
Por último añadir que, en cualquier supuesto, la actora ha incumplido sustancialmente el contrato. En efecto a tenor de los ejemplos contenidos en el anexo, la previsión de las posibles variaciones, venía determinada, como bien expone Don. Eulalio a un máximo de un 5% en más o menos kilos, que es lo normal, según sus palabras, en esta clase de negocio.
Lo cierto es que la Sra. Marcelina no se ajustó a la realidad del negocio lo que constituye un grave incumplimiento del mismo. No solo no aporta prueba alguna que justifique las ventas de 833 kgs. al mes, sino que además queda suficientemente probado, a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, que las previsiones no se cumplieron el primer semestre de 2010. No cabe imputar a la demandada negligencia o falta de interés en aumentar la productividad, ya que así se pactó expresamente. El burofax remitido un mes después de concluir el semestre no constituye prueba alguna de que la actora hubiera podido ayudar a resolver la situación de la falta de clientes para cumplir las previsiones pactadas.
Conforme al principio de la carga de la prueba correspondía a la actora aportar pruebas de que las previsiones de venta se ajustaban a la realidad del negocio. No aporta prueba objetiva alguna del número de clientes y ventas mensuales, por todo lo cual ha de pechar con el exceso del precio estipulado ajustándolo a la realidad, todo ello sin examinar el eventual dolo en su conducta toda vez que la demandada no ha solicitado la nulidad del contrato, ni la resolución, por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia en sus términos.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo diamana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
