Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 748/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 748/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 531/2010
Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 95 / 2014
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona,a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Núm. 531 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Lidia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicad parte actora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 20 de julio de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra doña Lidia , y absuelvo a dicha persona demandada de todas las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante suy escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-El 15/8/2006, con motivo de fuertes lluvias que cayeron sobre Barcelona, se produjo una inundación en el local arrendado por CSI Central de Suministros e Instalaciones S.L. en local bajos sótano del inmueble sito en el número 114 de la c/Nápols. En virtud del contrato de seguros que cubría este tipo de siniestros dicha entidad fue indemnizada por Axa que ejercita por subrogación pretensión indemnizatoria frente a la demandada Dª Lidia .
En base a un informe pericial se sitúa el origen de la inundación en una arqueta 'comunitaria' que sufrió un atasco, no pudiendo absorber todo el caudal de agua. Se dirige la demanda frente a la citada Sra. Lidia , que es 'copropietaria' de la totalidad de la finca donde se ubica el local asegurado y que no cumplió las obligaciones que, como 'arrendadora' le corresponden en virtud de los arts. 1554 del Código Civil y 21 y 30 de la LAU ., de realizar las reparaciones y mantenimiento necesarios para conservar en buen estado el local.
A lo largo del proceso se ha evidenciado que la finca de autos no está constituida bajo el régimen de propiedad horizontal sino vertical, correspondiendo la titularidad a la demandada en un 83'33% y a otra persona, al parecer sobrina suya ( Sabina ) el 16'66% restante, habiendo adquirido las porciones de la finca por herencia, según resulta de las notas registrales aportadas a los autos.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en virtud de unas razones que, según parece entenderse de los términos confusos utilizados, tienen que ver con unas imprecisiones cometidas en la demanda en torno a las notas sobre las que se asienta la legitimación de la demandada. La imprecisiones recaerían en los conceptos que en el segundo párrafo se han entrecomillado, es decir los que se refieren al carácter comunitario de la arqueta y al título de la legitimación pasiva, si por el carácter de propietaria, si por el de arrendadora. La sentencia magnifica estas imprecisiones y las penaliza elevándolas a causa obstaculizadora de la estimación de la pretensión.
SEGUNDO.-No podemos estar de acuerdo con el planteamiento y conclusión de la sentencia. La pretensión se dirige frente a quien ostenta la propiedad de la finca y que, por ello, arrendó una parte a la sociedad perjudicada por la inundación. Esto ha quedado meridianamente claro en el proceso. La demandada no ha mostrado ningún tipo de disconformidad - ha llegado a aportar el contrato de arrendamiento y el administrador, que lleva la gestión de la propiedad desde hace varios decenios, lo ha confirmado - El hecho de que se haya podido clarificar la cuestión, relacionando la propiedad con el otorgamiento del arrendamiento, principalmente a través de la prueba de la demandada tampoco resulta relevante pues lo que importa es que, independientemente de quien sea la parte que ha proporcionado el dato, esté en el proceso y pueda ser tenido en cuenta. Eso, sin contar con que el hecho mismo no ha sido discutido en ningún momento por la demandada, que ha aceptado en todo momento el carácter legitimador dimanante del derecho de propiedad-otorgamiento de contrato de arrendamiento. También el hecho de que sobre la finca recaiga régimen de propiedad vertical en vez de horizontal carece, obviamente, de relevancia y lo que la tiene es la relación o dependencia del elemento donde se sitúa el origen el siniestro con quien ostenta la titularidad del mismo, sea la comunidad, o, como en el caso presente, la propietaria del inmueble y arrendadora, lo que refuerza su responsabilidad. Es significativo que demandada haya utilizado la alusión que se hace en la demanda a la arqueta 'comunitaria' no para discutir la legitimación sino para tratar de presentar la pretensión como de naturaleza extracontractual y fundamentar en ello la excepción de prescripción.
TERCERO.-Los términos de la pretensión en lo tocante a la legitimación están claros. Corresponde la activa a la actora y la pasiva, por las razones que se acaban de exponer, a la demandada.No sabemos qué tipo de relación o gestión hay en la comunidad, de la que se conoce que tiene un origen hereditario, pero el hecho de que en la contestación la demandada no excluyera o matizara su responsabilidad por la tenencia de una parte, que es ampliamente mayoritaria, de la propiedad, hace que no estemos en condiciones de apreciar un defecto litisconsorcial de oficio y en defecto de cualquier tipo de invocación por la parte a quien en todo caso interesaría.
Y en cuanto al objeto o fondo de la reclamación, no hay ningún obstáculo para su estimación.
No se niega el siniestro y la producción de daños. Tampoco se discute su valoración. Las alegaciones de la demandada sobre la prescripción de la acción no proceden pues se trata de responsabilidad contractual, fundada en el contrato de arrendamiento, y rige el plazo de vigencia ordinario. Las que versan sobre la hipotética concurrencia de fuerza mayor por el carácter extraordinario de las lluvias, tampoco proceden pues no ha acreditado su carácter excepcional e imprevisible o inevitable. Finalmente, y dando con ello respuesta a cuantas cuestiones han sido suscitadas por la demandada, debe señalarse que esta ha asumido a lo largo de los tiempos el mantenimiento de la arqueta, como manifestó el administrador en el acto del juicio, por lo que, independientemente de lo que se pueda decir en el contrato de arrendamiento, no puede presentar ahora tal mantenimiento como función y responsabilidad de la arrendataria pues por actos propios lo ha asumido como propio.
CUARTO.-Por lo expuesto y razonado procede estimar el recurso y consiguientemente la demanda, condenando a la demandada a pagar la suma reclamada de 8.335 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Fallo
LA SALA, ACUERDA:Se estima el recurso interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2012 y, con revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dª Lidia a pagar a dicha apelante la cantidad de 8.335 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, 26-02-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
