Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 260/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100256
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1897
Núm. Roj: SAP C 1897/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 260/13
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 641/12
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 95/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 260/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de ACoruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 641/12, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 5.227,54 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Isidoro , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Miranda Osset; como APELADO:
DON Rubén , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro y como parte declarada en
rebeldía DON Victor Manuel .-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de a Coruña, con fecha 16 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro en nombre y representación de Don Rubén contra Don Victor Manuel y Don Isidoro y en consecuencia condeno a los demandados a pagar al actor 5.227,54 euros más los intereses y costas en los fundamentos de referencia '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Isidoro , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida al cumplimiento por los arrendatarios demandados del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes, interesa que se decrete la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento inmediatamente anterior al primer emplazamiento del demandado, ante la indefensión derivada de la irregular citación a la vista del juicio, determinante de su falta de personación en el proceso por desconocimiento de su existencia, y de la consiguiente declaración de rebeldía que le ha impedido contestar oportunamente a la demanda.
Según reiterada doctrina constitucional desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , recae sobre el órgano judicial, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, dado que el art. 24.1 de la CE contiene un mandato implícito dirigido al legislador y al intérprete para promover la defensa procesal mediante la correspondiente contradicción. Pero también hay que considerar que las resoluciones judiciales recaídas en los procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado o que habría podido tener noticia del mismo si hubiera actuado con una mínima diligencia ( SS TC 39/1987, de 3 de abril , 155/1988, de 22 de julio , 121/1996, de 8 de julio , 118/1997, de 23 de junio , 165/1998, de 14 de julio , 219/1999, de 29 de noviembre , 65/2000, de 13 de marzo , 55/2003, de 24 marzo , 225/2004, de 29 de noviembre , 40/2005, de 28 de febrero y 126/2006, de 24 abril ).
De acuerdo con esta doctrina, no cabe apreciar la causa de nulidad alegada, toda vez que la diligencia de citación a juicio impugnada se practicó en el domicilio del demandado apelante, designado en el contrato de arrendamiento que fundamenta la acción ejercitada, y con quien dijo ser pareja de éste, siendo así que la persona que recibió la citación era el también demandado como arrendatario en este juicio, sin que en ningún momento manifestase que el ahora apelante no residiese allí o que estuviese ausente, como ahora alega. Por ello, al no encontrarse el destinatario en dicho domicilio y recibida por la persona con la que se practicó la diligencia la cédula de citación, con los documentos de la demanda, haciéndole saber el Secretario Judicial la obligación que tenía de entregarla al citado o de darle aviso, de manera que el receptor prometió cumplir el encargo y firmó la diligencia, apareciendo perfectamente identificado con datos personales y de su relación con el citado que el fedatario actuante no conocía previamente, todo lo cual consta en el correspondiente documento incorporado a los autos, es evidente que el acto de comunicación se realizó de plena conformidad con lo prevenido en el art. 161.3 de la LEC , siendo indiferente el tipo de relación que pudiera haber entre los codemandados, ya que lo decisivo a los efectos de validez de la citación, es que la entrega de la cédula se haga a cualquiera de los sujetos designados en esta norma, entre los cuales está cualquier persona, mayor de 14 años, que se encuentre en el lugar y con la que el destinatario conviva, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, no habiendo acreditado el demandado apelante que no recibiera la comunicación ni tuviera aviso de ella, estimamos que pudo tener perfecto conocimiento de la citación y de la existencia del proceso a través del receptor de la misma, siendo la incomparecencia a juicio imputable a su propia negligencia o mala fe, y que la sentencia dictada, previa la declaración de rebeldía, conforme al art. 442.2 de la LEC , no supone vulneración alguna de estos preceptos ni del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , susceptible de justificar la nulidad de actuaciones pretendida. Por todo lo expuesto, el motivo merece ser desestimado.
SEGUNDO.- En el primer motivo sustancial del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas y otros conceptos adeudados en virtud del incumplimiento por los arrendatarios demandados del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre las partes, iniciado el 1 de julio de 2011 y que quedó resuelto el 1 de diciembre de 2011, condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas y que resultan de los documentos acompañados a la demanda, ante la injustificada incomparecencia de éstos al acto de la vista del juicio verbal, lo que ha determinado su declaración de rebeldía, pretende el apelante que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato de arrendamiento litigioso.
Ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 y 12 diciembre 2000 , entre otras). Por ello, si bien no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sí le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia si fuera momento procesal para hacerlo.
En concreto, la alegación formulada por el demandado en esta segunda instancia sobre su falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato de arrendamiento litigioso, argumentando que, aunque suscribió como arrendatario, junto con el codemandado, el contrato de arrendamiento que se acompaña a la demanda, por hacerle un favor a éste, el arrendador admitió después que el arriendo fuera concertado únicamente por dicho codemandado como verdadero locatario, firmándose un nuevo contrato en sustitución del anterior, hecho que pretende acreditarse mediante un documento aportado con el escrito de interposición de recurso. Sin embargo, como ya resolvimos en nuestro Auto de 28 de junio de 2013 y ante la solicitud de nulidad de actuaciones formulada en el recurso, el recibimiento a prueba interesado en la presente instancia por la parte apelante fue desestimado en su integridad, con fundamento en el art. 460.3 de la LEC que, con el fin de evitar el fraude procesal, limita la facultad del demandado declarado en rebeldía de solicitar la práctica de prueba en la apelación sólo al rebelde involuntario, es decir, el que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiera personado en autos después del momento establecido para proponer prueba en la primera instancia, procediendo denegarla a quien pudo ser parte y ejercer su derecho a proponerla entonces, pese a lo cual decidió libremente permanecer en tal situación (S TC 10 noviembre 1997), y puesto que en este caso la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al haber tenido oportunidad el demandado apelante de conocer el planteamiento del litigio, según ha quedado expuesto al examinar el motivo de nulidad invocado, decae definitivamente el derecho del apelante a probar en la presente instancia el hecho en el que trata de fundar la falta de legitimación alegada.
TERCERO.- Impugna también el demandado recurrente la cuantía de las deudas cuyo pago se solicita por el arrendador demandante, por un importe total de 5.227,54 euros, que incluye las rentas impagadas y que la sentencia apelada estima en su integridad, con base en los propios documentos aportados con la demanda, lo que, a diferencia del motivo de apelación anterior, no plantea obstáculo alguno a su comprobación, pese a la situación de rebeldía del apelante.
Respecto a las cantidades reclamadas por una de las facturas de electricidad y por la tasa de recogida y tratamiento de basuras, se comprueba que, efectivamente y como alega el recurso, los períodos de suministro de aquel servicio facturados, y de liquidación de la tasa, se corresponden en parte con fechas posteriores a la vigencia del contrato de arrendamiento que, como ya se ha dicho, se inició el 1 de julio de 2011 y concluyó el 1 de diciembre de 2011, asumiendo los cálculos que detalladamente contiene el recurso y cuyo resultado no han sido siquiera negados o contradicho por el apelado en su escrito de oposición, de manera que la suma pedida por estos conceptos, por un total de 1.705,14 euros, debe quedar reducida a la cantidad de 473,25 euros.
Por el contrario, la realidad de la deuda reclamada por determinados elementos del mobiliario cedido con el local y no reintegrado por los arrendatarios, así como por los desperfectos causados en el inmueble, también discutida en el recurso, se encuentra plenamente probada a través de los documentos acompañados a la demanda, consistentes en un acta notarial levantada el mismo día de la devolución de las llaves al arrendador, que acredita tanto la existencia de los daños como la falta de tales bienes, aportándose el inventario del mobiliario del local, firmado por las partes en el momento de celebración del contrato y en el que figura el valor de cada objeto, así como la factura de reparación de los desperfectos. Idéntico rechazo merece la impugnación que se formula respecto a la inclusión en la indemnización concedida de los gastos generados por dicha acta notarial, que no cabe tachar de innecesaria, desde el momento en que ha sido un elemento de prueba relevante para demostrar la realidad objetiva de los daños existentes y de la falta de mobiliario, por lo que la reclamación de su importe se encuentra plenamente justificada. En consecuencia, el recurso y la demanda deben ser estimados en parte, aunque en el caso de la demanda, dada la relevancia y cuantía de las partidas debidas e impagadas, en relación con las de las cantidades consideradas improcedentes, entendemos que hay una estimación sustancial de la misma.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña, en el juicio verbal civil núm. 641/12, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad de 3.995,65 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

