Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 39/2014 de 31 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100274
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1977
Núm. Roj: SAP C 1977/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
Nº Rollo: 39/14
Jdo. 1ª Ins. Nº 6 Santiago de Compostela
Autos: modificación de medidas 935/12
S E N T E N C I A
Nº 95/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos
nombres al margen se relacionan los presentes autos de modificación de medidas 935/12, sustanciados en
el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían
en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Erasmo , representado
en autos por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y, como apelada-demandada, Dña. Mariana
, representada en autos por el Procurador D. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ; con intervención del
MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr.
NUÑEZ BLANCO en nombre y representación de DON Erasmo asistido de la letrada Sra. GARCIA LEMA frente a DOÑA Mariana representada por el Procurador Sr. BREA SANCHEZ y asistida del letrado Sr.
BASTEIRO GUERRA con intervención del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de la hija menor de edad, y en consecuencia procede acordar: 1º.- Reducir la pensión de alimentos a cargo del actor en favor de la hija común a 125 #/mes, mientras subsista la situación de desempleo de actor y el importe de sus ingresos no supere los 400-500 #/mes, con el mismo sistema de pago y actualización establecido en la sentencia de divorcio contencioso.
De reanudar su actividad laboral y disponer de ingresos superiores al SMI pero inferiores a 1.200 #/Mes la cuantía de la pensión de alimentos se incrementará de manera automática y sin necesidad de instar una nueva modificación de medidas definitivas a la cuantía de 200 #/mes.
De superar sus ingresos mensuales en promedio la cuantía de 1.200 #/mes se reactivará de manera automática la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio contencioso, debidamente actualizada.
Para garantizar el seguimiento y control de la eventual evolución de los ingresos del actor, éste deberá comunicar de manera fehaciente a la demandada cada trimestre sus datos sociolaborales y bancarios completos y actualizados.
2º.- Suspender la vigencia de la pensión compensatoria mientras subsista la situación de desempleo del actor y el importe de sus ingresos no supere los 400-500 #/mes.
De reanudar su actividad laboral y disponer de ingresos superiores al SMI pero inferiores a 1.200 #/Mes la cuantía de la pensión de alimentos se incrementará de manera automática y sin necesidad de instar una nueva modificación de medidas definitivas a la cuantía de 150 #/mes.
De superar sus ingresos mensuales en promedio la cuantía de 1.200 #/mes se reactivará de manera automática la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio contencioso, debidamente actualizada.
Para garantizar el seguimiento y control de la eventual evolución de los ingresos del actor, éste deberá comunicar de manera fehaciente a la demandada cada trimestre sus datos sociolaborales y bancarios completos y actualizados.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demanda presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 39/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de marzo de 2014.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurren los siguientes pronunciamientos: 1º) La suspensión temporal de la pensión compensatoria establecida, por considerar que debe ser extinguida; 2º) El relativo a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor de las partes, por considerar que debe ser de menor cuantía. 3º) Las medidas de control de los ingresos del apelante tanto para la pensión compensatoria como para la pensión de alimentos. Se solicita que se acuerde la extinción de forma permanente de la pensión compensatoria; que la prestación alimenticia se reduzca a 50 euros mensuales; y que se anule el procedimiento de control y seguimiento establecido en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: a) El recurrente entiende que se ha incurrido en infracción del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo que para acordar la suspensión de la pensión compensatoria por el propio Juzgador se habría tenido que considerar probado que ha habido un cambio sustancial, pero, contradictoriamente, además de no estimarse la extinción, esa suspensión se habría convertido en temporal y dependiente de otras circunstancias futuras que -se dice- rompen con la esencia de la pensión compensatoria.
Ha de dársele la razón al recurrente en que, no habiéndose solicitado en este caso la suspensión temporal de la pensión compensatoria por circunstancias sobrevenidas, ni haberse considerado la existencia de circunstancias de carácter temporal, debería de haberse resuelto sobre la procedencia de acordar su extinción, o subsidiariamente, o de reducirla, teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en que, desde que se adoptaron las medidas de separación, las circunstancias habrían variado sustancialmente; de un parte, porque, la demandada estaría trabajando, y, en consecuencia, percibiendo ingresos que en el momento de adoptarse las medidas no percibía, y, de otra parte, porque, el demandante, no sólo sufriría una precaria situación económica desde hace tiempo, sino que, además, actualmente está en paro, además de estar en baja por enfermedad desde el mes de diciembre de 2011.
Sí ha coincidirse con el juzgador de instancia en advertir la existencia de indicios de que, a la fecha de interposición de la demanda (julio de 2012), la capacidad económica del demandante pudiera ser superior a la que resultaría únicamente la percepción de prestaciones de desempleo (por importes líquidos, aproximadamente, de 425 euros en julio de 2012, 596 euros en agosto de 2012, 398 euros en septiembre de 2012, 298 euros en octubre de 2012, y 497 euros en noviembre de 2012; según resulta del extracto de movimientos bancarios), en tanto que ello no se compadece con que, desde el inicio de la situación de desempleo en agosto de 2011, y hasta enero de 2013, hubiera mantenido el alquiler de una vivienda en Pobra de Caramiñal - localidad en la que según lo manifestado habría desempeñado su último trabajo - con una renta mensual de 360 euros, más gastos de comunidad y suministros. Hemos de reparar en que no habría sido hasta meses después a la interposición de la demanda, al tiempo en que se presentó el escrito de contestación a la demanda, que habría decidido irse a vivir con su madre y hermana. No nos parece que deba tampoco de quedar inadvertida la circunstancia de que la mayor parte del periodo en que el actor estuvo percibiendo la prestación contributiva de desempleo coincidió con una situación de incapacidad temporal (desde diciembre de 2011 hasta junio de 2012), que en esta situación permanecía a la fecha de interposición de la demanda (en junio de 2012 se le concedió una prestación por incapacidad temporal), y que la solicitud del subsidio de desempleo se efectuó durante la tramitación de este procedimiento; lo que nos conduce a considerar que no se ha revelado que, después de recibir el alta laboral, y serle denegado el reconocimiento de una situación de incapacidad, se hubiera consolidado una situación de inactividad laboral plenamente involuntaria.
En lo que se refiere a la demandada, Dña. Mariana , no puede considerarse acreditado que hubiera conseguido obtener una media de ingresos que le permita cubrir sus propias necesidades. No consta que en el tiempo transcurrido desde el divorcio haya obtenido más ingresos que los que haya podido percibir por trabajos de carácter temporal y esporádico, realizando suplencias en el SERGAS como celadora (según el informe de vida laboral aportado a autos, un total de 66 días desde el 26 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto de 2010), o, según lo manifestado por ella, esporádicamente, algunas horas, como limpiadora, habiendo sido perceptora de prestaciones económicas del RISGA en el año 2009, destinadas a garantizar recursos económicos de subsistencia, y de la renta activa de inserción de 426 euros mensuales en el año 2012.
En suma, si bien puede considerarse acreditada una disminución de los ingresos profesionales del demandante (constando en autos que las bases de cotización desde el año 2008 y hasta noviembre de 2010 eran de unos 1.600 euros), entendemos que, en atención a las circunstancias expuestas, no se justifica un pronunciamiento extintivo de la pensión compensatoria. El principio de rogación y la prohibición de la reformatio in peius impiden que, en esta alzada, pueda acordarse el mantenimiento de la vigencia de la pensión compensatoria en una cuantía inferior a la señalada en la sentencia de divorcio; en tanto que, habiéndose conformado la demandada con el pronunciamiento de primera instancia, en perjuicio del recurrente, quedaría eliminada la posibilidad de que resulte operativa la suspensión de la pensión compensatoria del primero de los tramos que configura dicho pronunciamiento; lo que nos conduce a su confirmación.
b) Las circunstancias precedentemente expuestas, puestas en relación con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria - atendida la posibilidad de que pueda quedar suspendida, o reducida a 150 euros -, no aconsejan una reducción con carácter permanente de la pensión alimenticia hasta el límite mínimo de 125 euros mensuales que configura el primero de los tramos del correspondiente pronunciamiento; no siendo posible el señalamiento en esta alzada de una pensión alimenticia de carácter fijo en cuantía superior, en cuanto ello podría tener como efecto una modificación de la decisión adoptada en perjuicio del recurrente, habiendo sido ésta consentida por la parte demandada.
c) En aras a posibilitar la efectividad de los pronunciamientos de primera instancia resulta necesario el mantenimiento de las medidas de control que se acuerdan en relación a la evolución de los ingresos del demandante; adoptadas para la protección de intereses legítimos que pudiera verse afectados de no conocerse los datos de carácter económico que el demandante ha de facilitar trimestralmente, y como obligación complementaria e inherente a la de satisfacer las pensiones alimenticia y compensatoria señaladas en una resolución judicial.
TERCERO: Por las razones expuestas procede la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la materia de que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos. No se efectúa imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
