Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 506/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100092


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 724/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Orotava, promovidos por D. Efrain y D. Felicisimo , representados por la Procuradora Dª. Ruth María Morín Mesa, y asistido por el Letrado D. Antonio García López de Vergara, contra Dª. Milagrosa , D. Hugo , D. Lázaro y Dª. Serafina , representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Sosa León; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Ángela López González, dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Desestimo la demanda formulada por D. Efrain representado por la Procuradora Dª. Ruth María Morín Mesa bajo la dirección letrada de D. Antonio García López de Vergara contra D.ª Milagrosa , D. Hugo , D. Lázaro y Dª. Serafina representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa de León, D. Felipe González Meseguer y Dª. Melissa Rodríguez Wood, respectivamente y Estimo la demanda formulada por D. Felicisimo representado por la Procuradora Dª. Ruth maría Morín mesa bajo la dirección letrada de D. Antonio García López de Vergara contra D.ª Milagrosa , D. Hugo , D. Lázaro y Dª. Serafina representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa de León, D. Felipe González Meseguer y Dª. Melissa Rodríguez Wood, respectivamente, y en su virtud:

1º.- Absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados por D. Efrain , con imposición a este de las costas causadas, y en consecuencia déjese sin efecto la medida cautelar adoptada respecto del mismo.

2º.- Declaro La nulidad absoluta del contrato privado de venta de fecha de 14 de julio de 1997, por el que Dª. Milagrosa vende a sus nietos D. Lázaro y Dª. Serafina , el inmueble y terreno anexo sito en la CALLE000 nº NUM000 de la victoria de Acentejo.

3º.- Consecuentemente, declaro la nulidad absoluta de la escritura púbica de compraventa de fecha de 28 de junio de 2005 por la que D. Lázaro y Dª. Serafina vendieron la citada propiedad a su padre D. Hugo quien compra y adquiere para la sociedad de gananciales.

4º.- Declaro la nulidad del acta de notoriedad y la subsanación de esta otorgadas con posterioridad a la venta pública de fecha de 28 de junio de 2005.

5º.- Declaro la nulidad absoluta de cualesquiera otros actos o contratos posteriores y consecuencia de la compraventa en documento privado de 14 de julio de 1997.

6º.- Procédase a la cancelación de los asientos registrales, en el Registro de la Propiedad de Tacoronte a favor de los demandados relativos a las transmisiones a las que se ha hecho referencia, procediéndose al reintegro de dicho inmueble a la masa hereditaria de la causante, Dª. Maribel .

7º.- Con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.

8º.- Manténgase la medida cautelar adoptada a favor de D. Felicisimo . '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente los apelantes D. Efrain y D. Felicisimo por medio de la Procuradora Dª. Ruth Morín Mesa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García López de Vergara y los apelantes Dª. Adelina , D. Hugo , Dª. Serafina y D. Lázaro se personaron por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sosa León ; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado- Presidente de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada por dos coherederos, al rechazar la legitimación activa de uno de ellos, presentada para obtener la declaración de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de finca instrumentada en documento privado, con fecha catorce de julio de 1997, por estar viciado por error y dolo el consentimiento prestado por la vendedora, y por falta de precio, de causa, por tanto, de la compraventa, y, después de fallecida la primitiva vendedora el día ocho de diciembre de 2008, de otra compraventa, esta en escritura pública de fecha veintiocho de junio de 2005, mediante el documento privado de catorce de julio de 1997, que el Notario incorpora a la escritura, y posterior acta de notoriedad para inmatriculación de finca de fecha doce de septiembre de 2005, demanda dirigida contra los compradores iniciales, doña Serafina y don Lázaro , nietos de la vendedora, doña Maribel , y los subsiguientes en la escritura pública, en la que venden los nietos y compran el padre de estos, don Hugo , y la sociedad de gananciales constante con la madre de los mismos, doña Milagrosa , apreciando la recurrida la nulidad absoluta del primero de los contratos y, por ello, del segundo, con la correspondiente cancelación de los asientos registrales; alzándose contra dicha sentencia los demandantes para reproducir sus pretensiones iniciales, así como los codemandados para mantener su oposición procesal articulada en la contestación.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida efectuada por los demandantes en su escrito de interposición, que se examina primero, expresa su disconformidad con la determinación de la cuantía del procedimiento efectuada por la sentencia. La cuestión, puesta de manifiesto en las respectivas contestaciones formuladas por los demandados separadamente, y que no fue resuelta en la audiencia previa, siendo así que, por regla general, la cuantía debe ser fijada por las partes en la fase inicial del litigio, puesto que el procedimiento se siguió por razón de la cuantía, como así se determinó en la demanda, en la cuantía de 559.632,67 euros. Sucede que los demandantes fijaron la cuantía por referencia al valor de la finca asignado en el informe pericial aportado por dicha parte, emitido por el Arquitecto Técnico don Nazario , valor que fue cuestionado por los demandados con el motivo de que se incluyó una construcción dentro del valor que no fue objeto de la compraventa y, por tanto, tampoco de la demanda, remitiéndose los demandados al valor asignado en el informe pericial aportado por esta parte, emitido por la Arquitecta doña Isabel . La sentencia recurrida, acogiendo las alegaciones de la parte demandada asigna este valor en el fundamento de derecho segundo, apartado 1º, en suma de 129.051,34 euros.

Sin embargo, y al único efecto de determinar la cuantía, no de fijar en definitiva el valor del objeto de la transmisión, carece de relevancia suficiente la inclusión indebida en el cómputo del valor de una construcción, según se alegó por los demandados, como tampoco el fundamento técnico con el que se obtienen los valores, cuestionándose por los demandantes el de la perito de los demandados, porque, como acertadamente sostienen los actores en su recurso, lo relevante es la aplicación correcta de las reglas de determinación de la cuantía prescritas en el art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya regla tercera, nº segundo, se dice que se aplicará la regla segunda a las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo, disponiéndose en dicha regla segunda que se estará al valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, de tal modo que resultando que la valoración del perito de los actores se realiza para el año 2011, que es el de la demanda, ha de tomarse este valor por ser el correcto procesalmente, sin que pueda ser aplicado el de la perito de la parte demandada porque viene referido al año 2005, lo que se aparta de la norma de aplicación, de tal modo que ha de estimarse como cuantía del procedimiento la suma de 559.632,67 euros expresada en la demanda, también dentro del ámbito del juicio ordinario que señala el art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que sea motivo de pronunciamiento, no habiéndolo sido en la primera instancia.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso de esta misma parte reside en su discrepancia con la restricción de la estimación de la demanda practicada en la resolución recurrida a uno de los demandantes. La sentencia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de don Efrain , opuesta por los demandados, dice que atendiendo a que a pesar de ser heredero legítimo de la causante, ésta otorgó testamento en el que dispuso de sus bienes a favor de sus tres hijos, la disposición testamentaria se refiere exclusivamente a su otro hijo, don Felicisimo , - se refiere al 50 por 100 de la finca litigiosa-, y en el testamento se le instituye heredero en otros bienes distintos, por lo que, fuera del respeto a la legítima, carece de interés y, por ello, de legitimación, extendiéndose la sentencia en la consecuencia de la reversión del bien a la masa hereditaria si se estimase la demanda de nulidad y a la influencia de las cantidades invertidas por los actuales propietarios contribuyendo a la revalorización de la finca.

Este planteamiento mismo de la cuestión ya revela que se está suponiendo una falta de interés que resulta, cuanto menos, una suposición prematura, porque parte de una partición y adjudicación hereditaria que todavía no ha tenido lugar, y como acertadamente alegan los demandantes, lo cierto es que la testadora instituyó y nombró únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus tres hijos, hoy partes adversas en este procedimiento, don Efrain , don Felicisimo y doña Milagrosa , esta última codemandada, de modo que la pretensión de reintegrar la finca objeto de la demanda a la masa hereditaria conforma, en todo caso, el interés de don Efrain , en tanto que heredero testamentario, porque, con independencia de la partición y adjudicación definitiva de los bienes hereditarios, la eventual prosperabilidad de la demanda, solamente con su incidencia en la masa y en el montante de los lotes correspondientes, afecta al interés de este demandante justamente en que el haber hereditario se integre con todos los bienes dejados por la causante, sin exclusión de la finca cuya transmisión se impugna por concurrencia de nulidad absoluta, según los términos de la demanda, por lo que, en principio, y a resultas naturalmente de lo que se resuelva en definitiva, deviniéndole la legitimación precisamente porque mientras no se ponga fin a la comunidad hereditaria mediante la oportuna partición ( art. 1068 del Código Civil ) que atribuya a cada heredero la propiedad de los bienes adjudicados, los bienes de la herencia, y por tanto, la finca litigiosa, pertenece por igual a todos los herederos, aunque se hubiera dispuesto la asignación de bienes concretos por la testadora y, en cuanto excedan los adjudicados del haber de los hijos, el exceso se estime como mejora, con cargo a este tercio y si en él no cupiere al de libre disposición, según expresa disposición testamentaria, pero sin que esta simple asignación constituya una partición hereditaria, porque con la misma no se efectúan todas las operaciones liquidatorias pertinentes, propias de una verdadera liquidación, división y adjudicación de los bienes de la herencia, de lo que es reflejo la disposición relativa al exceso, por lo que no puede estimarse realizada la partición de la herencia por la causante ( SSTS de 15-2-1988 y 17-2-2000 ).

La STS de 25-5-1992 , citada por la de 28-5-2004 , que invocan los recurrentes, dice que 'en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria', y la de 6-10- 1997, en el mismo sentido, expresa que 'todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición'.

Por tanto, la integración del bien a la masa afecta en todo caso al interés del heredero en que la herencia comprenda todos los bienes y derechos de la causante como dice el art. 659 del Código Civil , precisamente porque el art. 661 dispone que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. Precisamente la STS de 17-2-2000 , antes citada, recuerda no solo que 'difícilmente puede negarse a un coheredero la legitimación para promover, tanto en interés o por derecho propio como en beneficio de la comunidad, la acción de nulidad de actos de disposición sobre bienes concretos de la herencia o cuotas recayentes sobre los mismos.', sino también la reiteradísima jurisprudencia sobre la acción de nulidad de los contratos del art. 1302 del Código Civil , 'reconociendo legitimación para la acción de nulidad no sólo a los obligados por el contrato sino también a los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual ( sentencias de 5 de noviembre de 1990 y 15 de marzo de 1994 y todas la que citan)'; por lo que, en definitiva, debe entenderse que este heredero también tiene legitimación para pedir el reintegro de un bien que debe formar parte de la herencia, con la consiguiente estimación de este recurso, a resultas, desde luego, de lo que se resuelva sobre el debate sustantivo.

CUARTO.- Sobre la cuestión de la caducidad de la acción de nulidad, en la que insisten los demandados en su recurso, ha de distinguirse la inexistencia y la nulidad radical o absoluta del contrato de la ineficacia que deviene a consecuencia de vicios del consentimiento o en la formación de la voluntad, como el vicio por error y dolo el consentimiento prestado por la vendedora alegado por los demandantes, o de la falsedad de la causa, que son supuestos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad a la que se refiere el art. 1300 del Código Civil ( SSTS de 14-3-1983 , 24-2-1992 , 27-2-1997 , 10-4-2001 y 30-4-2012 ), puesto que el error implica un vicio del consentimiento, no su falta, de tal modo que respecto de la acción de anulabilidad dirigida a invalidar la contrato, el plazo de caducidad ( SSTS de 5-12-2008 y 23-9-2010 ) establecido en el art. 1301 del Código Civil para los casos que contempla ha de tenerse por transcurrido, como correctamente apreció la sentencia recurrida; pero no puede pretenderse la aplicación del mismo plazo respecto de la petición de nulidad absoluta deducida en la demanda, puesto que el art. 1300 del Código Civil no es aplicable a los contratos radicalmente nulos por falta de alguno de los requisitos que señala el art. 1261 del mismo Código Civil , al ser la acción de nulidad imprescriptible ( SSTS de 30-9-1992 , 21-1-2003 , 6-9-2006 , 28-4-2011 y 24-4-2013 ), 'pues se trata de una nulidad 'ipso iure' (por virtud del Derecho, por determinación de la ley), insubsanable y con efectos 'erga omnes' (frente a todos)', en términos de la última de las sentencias citadas, caducidad que los demandados reclaman aduciendo que se niega por su parte la concurrencia de nulidad radical, lo que no puede ser estimado tanto porque precisamente constituye pretensión expresa de la demanda, cuanto porque esta proposición de los recurrentes es apodíctica, ya que depende necesariamente de la tesis que los demandados sostienen; de modo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En cuanto al fondo, la esencia del recurso de los demandados, en resumen que puede hacerse de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, reside en discrepar de la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y de las consecuencias obtenidas por la misma estimando la concurrencia de nulidad absoluta del contrato inicial, extendiéndose además sobre la cuantía del precio para sostener que no fue irrisorio, como también se alegaba por los demandantes, de donde, finalizan por invocar la aplicación del art. 453 del Código Civil por tenerse por poseedores de buena fe en relación con los cuantiosos gastos de reconstrucción de la finca que aduce en su favor.

Los recurrentes esgrimen a su favor, como hechos y actos en apoyo de su oposición procesal, el propio documento privado de compraventa, de catorce de julio de 1997, y el testimonio prestado en el juicio por uno de los testigos, en relación con la existencia de precio, y su entrega efectiva, que la sentencia recurrida no tiene por acreditada, y la calificación de precio irrisorio que efectúa la sentencia en la eventualidad de que hubiera habido precio.

El testigo don Pedro Antonio , que suscribió en tal concepto el documento privado de compraventa, comenzó relatando que había sido alumno de doña Maribel , la vendedora, a quien vendía habitualmente pescado, siendo la propia doña Adelina quien le pidió que fuera testigo, y, en lo que es relevante, dijo que el contrato se firmó en la cocina -de la casa de la vendedora- y que vio que la nieta -doña Serafina - contó el dinero de un sobre y que dijeron que eran dos millones -de pesetas-. El testimonio, a pesar del tiempo transcurrido, fue claro y terminante, y, como enfatizan los demandados recurrentes, no puede negársele toda verosimilitud, ya que se vulneraría el art. 1215 del Código Civil , y corrobora la expresión del contrato en el que se dice que el dinero se recibe en el acto, sin que se aprecie contradicción en el testigo.

También es cierto que no puede hacerse demérito de lo relatado por el hecho de que se trate de testimonio de persona interesada o afectada por la relación que él mismo relata con la vendedora, porque lo relevante es su razón de conocimiento, evidente en este caso, pero debe recordarse que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y ponderando su grado de credibilidad atendidas todas las circunstancias de los hechos, porque, naturalmente, en este caso, debe ser analizada la incidencia del resto de las pruebas, como las que aportan y esgrimen a favor de su tesis los demandantes.

De entre el resto de los hechos acreditados que los demandantes esgrimieron en la demanda y resaltaron en el escrito de oposición al recurso de los demandados, destacan una serie de hechos y actos de particular relevancia para resolver el litigio. Principalmente, todos los actos de ostentación del dominio de la finca a la que se refiere el contrato, de administración, e incluso de disposición, efectuados por doña Serafina , la vendedora, con posterioridad a la fecha del contrato de 1997, como son todas las declaraciones del IRPF, impuesto sobre el que la declarante incluye como objeto la titularidad del 100 por 100 de esta finca hasta el año de su fallecimiento, y no solo el impuesto estatal sino también el IBI, por no hablar, igualmente, del pago de tasas por servicios y suministros municipales.

Del mismo modo, es de particular significación que las solicitudes de ayudas para la reconstrucción y transformación de la finca en Casa Rural, para la que, por cierto, se obtuvo licencia municipal antes de la fecha del contrato, presentadas ante el organismo FEDERTE con el fin de obtener subvención de la Iniciativa Comunitaria Leader Plus, el tres de julio de 2006, son presentadas por doña Serafina , con quien se sustancia el procedimiento y a quien se abonan las ayudas concedidas el siete de abril de 2008, como resulta de la documentación aportada con la demanda.

Pero aún hay un acto jurídico en el sentido expuesto, que constituye una de las manifestaciones de voluntad más importantes de la persona, cual es el testamento otorgado por doña Serafina el 11 de agosto de 2000, ante la notario de La Laguna, doña Ana María Alvarez Lavers, en el que dispuso expresamente de la misma finca hoy litigiosa, acto personalísimo de toda significación que, en unión de los anteriormente reseñados conduce a que, dejando aparte que por el perjuicio de la acción específica de anulabilidad, no pueda entrarse en la cuestión del consentimiento de la vendedora, al resultado de la prueba testifical no puede dársele el significado pretendido por los demandados, sino que la convicción que proporcionan todos los actos de doña Serafina posteriores al contrato, es la de que el testigo presenció una representación, una ficción, de contrato, sin que el relato de lo que vio tuviera correspondencia real con la disposición y entrega de precio por los nietos compradores, de cuyo rastro postrero no hay constancia, pero incluso ni con la disposición verdadera de la finca por la vendedora, porque todos los actos posteriores de la vendedora no pueden tener otro significado que este, pues constituyen más que simples indicios, son actuaciones trascendentes que definen inalterablemente la situación jurídica dominical de su autora, demostrativos de que no quedó agotado su dominio de la finca en el supuesto contrato de compraventa, sino que, por el contrario patentizan y consolidan más el mismo domino, disponiendo incluso para después de su muerte, frente a lo que carecen de virtualidad las alegaciones de los demandados que justifican estos actos como deudores de la rutina o de la voluntad de transmitir en el futuro a los nietos la finca transformada, porque carecen del valor suficiente para desvirtuar el alcance y trascendencia de los actos posteriores referidos; de tal modo que, con independencia del motivo o finalidad perseguidos, lo cierto es que el resultado es la preparación de un contrato aparente y ficticio para después del fallecimiento de doña Serafina , y utilizarlo para la posterior compraventa en escritura pública en perjuicio de los demás herederos, como ya se anticipó a propósito de la legitimación.

En consecuencia, y en esto hemos de matizar los fundamentos de la recurrida, la convicción que se alcanza del valor de los documentos aportados con la demanda, es la de la simulación absoluta del contrato que conforma la nulidad radical del mismo, sin necesidad siquiera de entrara a valorar la desproporción del precio, aunque pueda ser un indicio más, pues 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ' (STS de 18- 3-2008), por falta de causa para la vendedora, para lo que basta con estimar como estimamos que falta el elemento esencial y objetivo del precio (SSTS de SSTS de 19-12-98 , 20-9-99 , 6-2-1990 , 27-6-1996 y 13-3-1997 ), pues tal carácter tiene el caso de la compraventa en que no ha habido precio, dando lugar a un negocio jurídico que carece de causa ( SSTS de 24-10-92 , 7-2-94 , 24-5-95 , 26-3-97 y 31-12-99 , 27-5-2009 ), lo que determina la nulidad radical del contrato ( SSTS de 5-3- 1987 y 11-1-2007 , que no produce efecto alguno, como prescribe el art. 1275 del Código Civil

Pero también por falta de causa para los compradores, por lo que se dijo, al ser el negocio completamente aparente. La STS de 18-3-2008 antes citada dijo que 'La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )'.

En consecuencia, al resultar acreditado el presupuesto fáctico de la demanda, según lo expuesto, de acuerdo con las prescripciones contenidas en los arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , es pertinente la declaración de nulidad radical de la compraventa de litis con las consecuencias ya determinadas en la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación de la demanda también a favor de don Efrain , en los mismos términos que la del codemandante don Felicisimo , por los razonamientos de esta sentencia, al resultar las consideraciones expuestas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones de los recurrentes que, por ello, carecen de relevancia en relación con lo argumentado y no tienen mas sentido y alcance que el desarrollo de la dialéctica de parte, siendo, por tanto, lo procedente la confirmación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, porque no se encuentran motivos para su revocación, siendo de recordar que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su 'ratio decidendi' ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

SEXTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la estimación del recurso interpuesto por los demandantes, y la estimación de la demanda en su integridad, como se dijo, lo que conlleva que sea procedente hacer imposición de las costas de la primera instancia en su integridad a los demandados, y hace improcedente hacer imposición expresa de las costas del recurso de los actores al resultar estimado; y a la desestimación del recurso de los demandados, con la consiguiente imposición expresa de las costas generadas por el recurso de estos, todo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Milagrosa , don Hugo , Doña Serafina y don Lázaro , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento ordinario.

2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain y don Felicisimo , y revocar en parte la resolución recurrida, y con estimación íntegra de la demanda, incluso la presentada por don Efrain , ampliar la condena a favor también del expresado demandante, con los mismos pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida; manteniendo el resto de lo dispuesto por dicha sentencia.

3. Disponer en cuanto a costas lo consignado en el fundamento sexto.

Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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