Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 159/2012 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100157

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2014

Rollo Núm. ............. 159/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 350/2010.-

SENTENCIA NÚM. 95

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 159 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 350/2010, en el que han actuado, como apelante Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariola Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Julio Clemente González; y como apelado Paula , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Dolores Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Ahinoa Franco Rodríguez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' 1.- QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDAque motivó la incoación de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO 350/10seguidos ante este Juzgado a instancia de Da Paula , representada por el Procurador Da Ma Dolores Rodríguez Martínez, con asistencia letrada de 0a Ahinoa Franco Rodríguez, contra D. Jose Ramón , representado por el Procurador Da Mariola Hipólito González, con asistencia del Letrado D. Julio Luis Clemente González, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, debiendo el demandado abonar a la actora la totalidad de las mensualidades impagadas desde la última satisfecha en septiembre de 2009, a razón de 5.000 €/mes según contrato de traspaso de fecha 1-08-2009, con el interés legal aplicable y expresa condena en costas a la parte demandada.

2.- QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALformulada en el seno de los autos civiles del JUICIO ORDINARIO 350/10, por D. Jose Ramón , representado por el Procurador Da Mariola Hipólito González, con asistencia del Letrado D. Julio Luis Clemente González frente a Da Paula , representada por el Procurador Da Ma Dolores Rodríguez Martínez, con asistencia letrada de Da Ahinoa Franco Rodríguez, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Jose Ramón , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la representación procesal de D. Jose Ramón frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Toledo con fecha 1 de septiembre de 2011 , en cuya virtud fue desestimada las pretensiones deducidas en su oposición a la demanda y reconvención, en particular la declaración de nulidad parcial del contrato de traspaso firmado el día 1 de agosto de 2009, al carecer el mismo de objeto en lo relativo a la industria de panadería, habiéndose obtenido la anuencia o consentimiento para su celebración con engaño, alegando, como motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba e, implícitamente, infracción del artículo 217 de la LEC y las normas sustantivas que regulan la nulidad de los contratos, en particular, de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil .

Comenzamos el análisis del recurso centrándonos en la primera y principal pretensión deducida en el escrito de demandada reconvencional, traducida en la petición de que se declare la nulidad del contrato, fundada en el error sufrido en la formación del consentimiento que recae sobre aquellas circunstancias esenciales que dieron motivo a su celebración, señalando que su mandante actuó inducido por la demandada, en la creencia de que podría destinar el local objeto del traspaso a las actividades de panadería, cafetería y heladería, propósito que se vio parcialmente frustrado al limitarse la licencia de apertura para la puesta en funcionamiento de la actividad finalmente concedida a la de cafetería sin causa.

Se afirma por la parte apelante (en su escrito de contestación a la demanda) que el objeto del contrato de traspaso era doble, de un lado el arrendamiento de una industria destinada a cafetería y de otro al despacho de pan, siendo ambos objetos compatibles, denunciando, a renglón seguido, la nulidad parcial del traspaso del negocio de panadería por existir error en el consentimiento prestado por su mandante, fundado en la creencia inexacta de que en el local se podía llevar a cabo la actividad de panadería y, de haber conocido de antemano, la imposibilidad de obtener licencia para dicha actividad no habría firmado el contrato.

Al respecto esta Audiencia ha expuesto en ocasiones precedentes que una constante doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 1.265 del C.C ., viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contratoque puede destruirse mediante dicha prueba ( SS.TS. 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 ). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1.091 , 1.255 y 1.258 del C.C .).

En relación con el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1.266 del C.C ., señala que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paulatinamente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo padece y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; d) y que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS.TS. 12 junio 1982 , 20 noviembre 1989 , 14 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 , 6 febrero 1998 y 26 julio 2000 ). Por otra parte, la apreciación del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse con criterio restrictivo y excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS.TS. 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968 , 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977 y 30 mayo 1991 ). Además, el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no produce ningún efecto invalidador ( SS.TS. 14 junio 1943 , 9 abril 1980 , 21 junio 1978 , 30 septiembre 1993 y 29 julio 1999 ). En cuanto a la exigible diligencia, no satisface este requisito el error que obedece a una negligencia de las partes contratantes que incumple el deber que cada una tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmente accesible, como en el caso de que las partes sean personas expertas, profesionales o conocedoras del correspondiente negocio ( SS.TS. 18 abril 1978 , 12 junio 1982 , 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 23 julio 2001 ).

Por otro lado, debemos evocar la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél .De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de forma que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

Pues bien, la doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, al ser -como apuntamos al comienzo de la exposición- explícitamente alegada la parte apelante (demanda-reconviniente en la instancia) la incorrecta valoración de la prueba practicada, así como, indirectamente, la vulneración de las normas que rigen el 'onus probandi' y, sin embargo, esta Sala entiende que ningún error relevante es apreciable en el desarrollo de esa labor, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la parte actora ha acreditado suficientemente los hechos esenciales en los que con carácter principal fundamentaban su petición dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance y, por el contrario, la demandada reconviniente no ha probado la existencia de error en el consentimiento prestado en relación con el objeto del contrato, entendido este último como la prestación o conjunto de prestaciones con valor económicos que identifican los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar.

En este sentido, decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.

Así ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la minuciosa y razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquella (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación del contenido del contrato suscrito, propuesta por la parte apelante, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el valor preponderante que debe otorgarse al principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que presidió dicha labor.

Es evidente que de concurrir algún error en la emisión del consentimiento ligada a las circunstancias relatadas (imposibilidad de ejercer en el local objeto de traspaso una 'industria de panadería'), aquél no sería excusable, dado que pudo preverse y evitarse empleando una diligencia media o regular en función de las circunstancias de todo orden concurrentes, por lo que no puede ser acogida la pretensión de que se declare la nulidad del contrato por vicio del consentimiento prestado por error.

SEGUNDO:Situados ante esta contingencia sobrevenida resulta obvio que deberían ser las partes las que, de común acuerdo, habrían de buscar la solución más oportuna con el propósito de armonizar los intereses respectivos de una y otra. De no alcanzar esa eventual solución y en tanto el contenido del contrato o el modo en que deben ser cumplidos los compromisos esenciales que del mismo se derivan no podría quedar al arbitrio exclusivo de ninguna, entendemos que no sería justo ni equitativo que la reclamación formulada por la parte actora pueda ser acogida en su integridad, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las reciprocas obligaciones contraída por las partes.

No debemos olvidar que el precio se acordó atendiendo a la expectativa legítima del concesionario de poder desarrollar en el local las actividades lucrativas descritas en el mismos, viéndose privado de ejercer al menos parcialmente una de ellas y por ende de alcanzar parte de los objetivos económicos perseguidos con la celebración del vínculo contractual.

La reclamación del resto de precio pactado solo sería exigible por quien, por su lado, acredita que cumplió todos los compromisos asumidos.

De este modo, se afirma que no tiene derecho a pedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte quien previamente incumplió las propias y no es menos cierto que el que incumplió como consecuencia de un incumplimiento anterior del otro, conserva su derecho, pues la conducta del que incumple primero es lo que le libera desde entonces de sus obligaciones (S TC 26 octubre 1978).

Ante la falta de acuerdo entre las partes, la solución más idónea para conciliar los intereses de ambas y restablecer el equilibrio patrimonial entre las mismas se traduce en aplicar, por analogía de sentido, el efecto previsto en el artículo 1460 del Código Civil en los casos de imposibilidad originaria parcial del objeto del contrato, manteniendo la validez del mismo es lo que sigue siendo útil al propósito perseguido por las dos, pero reconociendo a favor del cesionario una reducción del precio en proporción al total convenido. En este sentido, siendo el precio total pactado por la cesión de 100.000 € juzgamos justa una reducción del mismo que fijamos ponderadamente en el 15% del total, y es llegados a este punto cuando nuevamente enlazamos nuestra argumentación con la reflejada por la Juzgadora de Instancia al distinguir entre la actividad de fábrica de pan 'obrador de pan' y de 'despacho de pan', siendo de común conocimiento que bajo la expresión 'panadería' se engloban establecimiento abiertos al público en los que se dispensa pan y otros productos de análoga naturaleza (pasteles, pastas, galletas, bollos... etc.), en los que habitualmente no se fabrica los mismos. Expresado en otras palabras, la reducción equitativa del precio debe guardar una proporción razonable entre el verdadero alcance de la finalidad lucrativa vinculada al negocio de 'despacho de pan' o panadería frustrada.

Este novedoso planteamiento en modo alguno vulnera el principio de congruencia, dado que este Tribunal puede ponderar, en cada coso concreto y en atención a las particulares circunstancias concurrentes, cual constituye la solución más equitativa y adecuada de la controversia planteada, sin incurrir por ello en incongruencia 'extra petitum' cuando se otorga o reconoce una pretensión implícitamente contenida en aquella conforme a las máximas 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius' y 'quien puede lo más puede lo menos', siendo por otro lado lo concedido congruente con la 'causa petendi' en la que tanto la parte actora, como la demandada reconviniente hacían descansar sus respectivas pretensiones.

TERCERO:La estimación parcial de la demanda así como de la reconvención nos lleva a no reflejar pronunciamiento de condena por las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 1 de septiembre de 2011 , en el procedimiento ordinario núm. 350/2010, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Dª. Paula así como en igual medida la demanda reconvencional a su vez formulada por la representación de D. Jose Ramón declaramos solo parcialmente válido el contrato celebrado entre las partes en lo que sigue siendo util a las mismas, reduciendo a 5000 euros la suma que equitativamente debe abonar la parte demandada reconviniente, tras disminuir el precio inicialmente pactado un 15%, más el interés legal aplicable desde al fecha en que se dicta nuestra sentencia, sin especial imposición por las costas de ambas instancias.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 22 de mayo de 2014.


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