Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 77/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100233

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

DE ALBACETE

N00050

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

N.I.G. 02003 37 1 2015 0000077

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de HELLIN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2012

Recurrente: S.A.T. LOS IGNACIOS

Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado: FRANCISCO ALARCON BOTELLA

Recurrido: AGROSEGURO S.A. AGROSEGURO S.A. AGROSEGURO S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO PAREDES CASTILLO

Abogado: MARIA NIEVES TORRES GOMEZ

S E N T E N C I A NUM. 95-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

DOÑA MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete a veintiocho de abril de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 375/12 de juicio Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por S.A.T. LOS IGNACIOS contra AGROSEGURO S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 10 de abril de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José María Barcina Magro en nombre y representación de SAT LOS IGNACIOS contra AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Paredes Castillo y en su mérito.- 1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS S.A. de las pretensiones formuladas contra ella, con todos los pronunciamientos favorables.- 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAT LOS IGNACIOS AL PAGO DE TODAS LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS que no sean declaradas de oficio.- Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.- Notifíquese a las partes esta sentencia, la cual no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante S. A. T. LOS IGNACIOS, representado por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada AGROSEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª María Nieves Torres Gómez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que expuestos en síntesis son los siguientes:

En primer lugar, se recurre la sentencia respecto de la conclusión a la que se llega en la misma sobre la supuesta falta de vigencia de la garantía con relación al sector de 15 hectáreas, ya que aún compartiendo que el siniestro acaeciera el día 5 de noviembre, no puede considerarse caducada la garantía, pues resultando que ésta se extiende durante tres meses y medio a contar desde la fecha del arraigo, y partiendo que éste tuvo lugar, en el supuesto más desfavorable para el recurrente, el día de la plantación, 21 de julio, el último día de vigencia de la misma sería el 5 de noviembre, día del siniestro.

No obstante lo anterior, entiende el recurrente que el inicio del plazo de la cobertura puede entenderse el día del pago de la prima, y dicho pago tuvo lugar el día 1 de agosto, por lo que se extiende hasta el 15 de noviembre, estando , por tanto, dentro el siniestro de dicho periodo. De la misma manera que considera que el día del inicio del plazo de la cobertura puede entenderse 5 ó 6 días después habida cuenta que el arraigo no se produce el mismo día del trasplante y tarda un tiempo en enraizar, por lo que el plazo terminaría , cuando menos, el 6 de noviembre.

Como segundo motivo de apelación se alza el recurrente contra el pronunciamiento sobre la supuesta falta de concurrencia de los requisitos exigidos para que sea indemnizable el siniestro por lluvias persistentes.

Y este sentido entiende la parte recurrente que los testigos expusieron que no se podía acceder a la finca, que había encharcamiento y enlodamiento, quedando acreditado la imposibilidad de que los tractores pudieran entrar a la plantación para realizar el tratamiento fitosanitario preventivo, y sin que tales hechos queden desvirtuados por los informes periciales aportados por la parte contraria, que no presenciaron directamente la finca en los días señalados como propicios para le desarrollo de la enfermedad, además dichos informes se elaboran con los datos recogidos en la estación de Tobarra, pero dicha localidad está situada a 15 kilómetros de la finca objeto de la litis, y por último acudieron al lugar 15 días después del siniestro.

Por último esgrime que ha resultado probado que se hizo un tratamiento preventivo de la enfermedad a través de pívot.

La parte contraria se opone al recurso.

SEGUNDO.-Siendo la acción ejercitada la de reclamación de cantidad en base al contrato de seguro de daños que vincula a las partes y que no es discutido, debemos examinar el primer motivo de apelación que se circunscribe a si el siniestro acaecido en el sector de 15 hectáreas, puesto que las otras 20 aseguradas ya habían sido recolectadas antes del siniestro, tuvo lugar dentro del periodo de cobertura o se produjo con posterioridad a la misma.

No discuten las partes que el siniestro acaeció el 5 de noviembre de 2011 y que el contrato es de fecha 1 de agosto de 2011, tampoco es controvertido que la vigencia de la cobertura del contrato es de tres meses y medio, luego sólo resta por determinar el dies a quo y el dies ad quem.

Respecto del dies a quo, o fecha de inicio, las condiciones especiales del contrato, documento nº 4 de la contestación a la demanda, en la condición cuarta, bajo la rúbrica de periodo de garantía, se establece que ' las garantías se inician con la toma del efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de la fecha del arraigo de las plantas en caso de transplante, o desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa'.

En el presente supuesto no existe periodo de carencia y no se trata de siembra directa, sino de trasplante, por lo que debemos considerar que se inicia, una vez arraigadas las plantas, con la toma del efecto, pero el problema surge a la hora de determinar que debe entenderse con la toma de efecto. A este respecto nada dice la póliza, por lo que debemos acudir a una interpretación sistemática del contrato, es decir, las cláusulas no deben ser interpretados de forma aislada sino unas con otras, dándoles a las dudosas del sentido que resulte de todas ellas en su conjunto.

Como recuerda la sentencia del T.S 22/2010, de 29 de enero , el artículo 1281, párrafo primero, dispone que ' ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal ' y ' sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal cumple acudir a las demás reglas.' Estableciendo el artículo 1285 del C.c que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'.

Pues bien, conforme a ello si continuamos el examen de la misma cláusula observamos que a la hora de establecer el fin de las garantías, en el último párrafo se dice ' Cuando se sobrepase el número de meses establecido en los anexos 1 a 10 para cada cultivo, provincia y opción en el apartado limite de garantidas meses máximo. Duración Máxima de garantías, contadas en cada parcela desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, o desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera si se realiza siembra directa.'. Por tanto, si para determinar la fecha de finalización debe contarse el plazo desde la fecha de arraigo de las plantas, es que la toma del efecto se hace coincidir con dicha fecha, por tanto, ese es el día inicial a partir del cual se computa el plazo. Y habiendo tenido lugar el transplante el día 21 de julio de 2011, sin que, como se dice en la sentencia, se haya acreditado que tuvo dificultades en arraigar, debe considerarse que cuando se trasplantó arraigó bien, por lo que el día del arraigo debe coincidir con el día del transplante, que tuvo lugar el 21 de julio de 2011, como hemos dicho.

Respecto del dies ad quem o fecha de finalización, como hemos visto en la cláusula trascrita y de conformidad con los anexos a la misma, la garantía se extiende durante tres meses y medio. Por tanto, si se inicia el día 21 de julio de 2011, los tres meses y medio contados de fecha a fecha, como dispone el artículo 5 del C.C , a falta de disposición específica en el contrato sobre esta materia, se extiende hasta el día 5 de noviembre, fecha del siniestro, por lo que debemos entender que el mismo está incluido en el periodo de garantía.

En atención a lo expuesto, procede estimar este motivo del recurso.

CUARTO.-Sentada la anterior conclusión, procede examinar si los daños están incluidos en los riesgos asegurados de los respectivos contratos, ya que existe uno de fecha 1 de agosto respecto del polígono de 15 hectáreas y otro de fecha 12 de agosto respecto de otro polígono de 29 hectáreas.

Entre los riesgos asegurados, según las condiciones especiales del seguro, documento nº 4 de la contestación a la demanda, se encuentran los daños en cantidad y calidad por riesgos excepcionales '... inundación - lluvia torrencial, lluvia persistente ..' definiendo que se entiende por lluvia persistente en el apartado E) las precipitaciones atmosféricas de agua que por su continuidad y abundancia produzca encharcamiento y /o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y consecuencias que abajo se indican , debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada'.

Recogiéndose entre los efectos o consecuencias las plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los diez días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquellas sean consecuencia del siniestro.

Conforme a ello procede examinar en primer lugar si se produjeron las lluvias persistentes en los términos expuestos, y en segundo lugar si consecuencia de ello se produjo la enfermedad esgrimida debido a la imposibilidad de llevar a cabo el tratamiento oportuno.

La juez a quo entiende que, aunque por la prueba testifical practicada y que analiza minuciosamente, pudiera entenderse que se han existido lluvias persistentes que causaron enlodamiento e imposibilitaron el acceso de tractores para poder llevar a cabo el tratamiento, que considera que no queda suficientemente acreditado, pero, en todo caso entiende que no se ha acreditado que las lluvias fueran generales, como se exige en la póliza, así como el resto de los requisitos.

Sin embargo, la Sala considera que la prueba testifical practicada es suficiente para acreditar que existieron lluvias persistentes.

En efecto, el encargado de la finca, testigo de importancia por conocer de primera mano los hechos, y de cuya veracidad en su testimonio no cabe dudar pese a tener una relación laboral con la actora, afirma que se perdió una parte de la cosecha por el agua, que llovía mucho, que no podían trabajar los tractores y varias veces los tuvieron que sacar porque se atascaron. En el mismo sentido se pronuncia el Sr. Casimiro , mediador del seguro, llegando a afirmar que todas las pólizas que tramitó dieron parte por lluvias, y que en esa zona llueve más que en el resto. A dichos testimonios debemos añadir lo manifestado por el Sr. Florencio , trabajador de una finca colindante, 'Las Charcos', quien también dice que debido a las lluvias tuvieron que utilizar un helicóptero para poder aplicar el tratamiento en su finca, al no poder pasar con los tractores. Y el testigo Sr. Luciano , encargado de otra finca colindante, ' CASA000 ', dice que llovió todos los días de forma continua, donde él estaba había embarramiento y no pudieron recoger la aceituna.

A dichos testimonios no es óbice los resultados de pluviometría que se recogen en el documento nº 15 de la contestación a la demanda, donde se nos dice por el perito Sr. Valentín , que la finca se encuentra a 8 k. de la estación meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología de Tobarra, y a 14 k. de la de Hellín, siendo muy similares los datos de pluviometría de ambas estaciones, así la suma de precipitación del día 1 al 23 de noviembre en la estación de Hellín es de 72, 2 mm., mientras en la de Tobarra es de 78 ,4m.m. lo que demuestra que las precipitaciones han sido regulares en la zona, y teniendo en cuenta que la finca está más cerca de la estación de Tobarra que de la de Hellín, concluye que la precipitación total de 1 al 23 de noviembre en las parcelas cultivadas por la SAT Los Ignacios es de 78,4 litros por metro cuadrado. Continua diciendo el perito en su informe, que las necesidades hídricas medias del cultivo de brócoli en la provincia de Albacete son de 100 litros por metro cuadrado y mes, y siendo las precipitaciones durante el mes de noviembre en las parcelas referidas de 78,4 por metro cuadrado, no se puede decir que hayan sido abundantes, cuando ni siquiera cubren las necesidades de riego del cultivo, ni tampoco se puede decir que hayan producido encharcamiento o enlodamiento porque los 78,4 litros por metro cuadrado estuvieron repartidos durante 11 días durante todo el mes, y prueba de ello es que se han realizado labores de recolección antes del día 8 y entre el 8 y 24.

Como decimos, dicho informe no es óbice porque los datos de pluviométrica son los recogidos en las estaciones que distan una 8 Km. y otra 14 Km., no en el lugar del siniestro, lugar o zona, que según los testigos ya citados, llueve más que donde están ubicadas las estaciones, por lo que, sin perjuicio de que se hayan registrado esos datos de pluviométrica, no significa que por la orografía y idiosincrasia del lugar pueda llover más, como de hecho se ha probado que ocurrió, y que ese terreno absorba menos las aguas. Además se produjo enlodamiento hasta el punto de no poder pasar con la maquinaria a la finca, como exponen los testigos citados, señalando uno de ellos que en su finca tuvieron que utilizar un helicóptero.

También consideramos acreditado que se cumple el requisito señalado en la póliza de que dichas lluvias persistentes deben producir enlodamiento o encharcamiento, causando daños con los efectos y consecuencias que se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la finca. Pues bien, el mediador del seguro dice que todas las pólizas que tramitó en esa zona dieron parte por lluvias. Y según los testigos que trabajan en las fincas colindantes, ocurrió lo mismo, por lo que debemos tener por probado el requisito de la generalidad.

QUINTO.-El siguiente requisito a analizar es si dicha enfermedad es consecuencia de las lluvias generalizadas. En este sentido los peritos señalan varias causas para la aparición del hongo que produce la alternaría, Así, el informe del SR. Alfredo , dice que esta enfermedad ( inoculo primario) tiene como fuentes principales las semillas infectadas y los residuos vegetales de cultivos previos infectados en el suelo y que las medidas de control es el uso de semilla certificada, evitar el cultivo continuado sobre un mismo suelo perteneciente a la familia de las crucíferas, coliflor, brócoli, colza, berza y usar un programa adecuado de fumigación de carácter preventivo.

El perito de la parte actora expone en su informe y señala como condiciones óptimas para el desarrollo del hongo temperatura, humedad relativa por encima de 90 y 95% y agua libre sobre la superficie vegetal.

Es decir que las causas del desarrollo de la enfermedad pueden ser:

- utilización de semillas infectadas.

- La no rotación en el cultivo

- Lluvias abundantes y humedad.

Pues bien, si acudimos a la prueba practicada debemos inferir que la causa no fue la semilla o la planta, al haberse aportado en la audiencia previa certificación de origen del semillero, cuestión por otra parte que no se discute. En relación a la rotación de los cultivos, al margen de que se trate de un borrador, lo cierto es que el año 2011 se declaro en la PAC sobre la misma finca, nº NUM000 y polígono NUM001 cultivo de cebada, aunque en otra parte de dicha finca y polígono se declarara también hortaliza, por lo debemos descartar como causa de la enfermedad la tesis que mantiene el perito, Don. Alfredo de que su origen estuvo en los restos vegetales infectados que se encontraban en el suelo debido al cultivo de crucíferas en esa superficie durante los últimos años, pues, al menos, el cultivo anterior en parte de la finca, fue cebada. Además esta causa es una de las posibles, causa que según lo expuesto, no es la más probable al haber existido rotación, al menos en un año, en el cultivo.

Por consiguiente, la causa debemos buscarla en las condiciones climatológicas de lluvia, humedad y temperatura. Así resulta del informe de la parte actora, también lo entiende el testigo perito Sr. Maximino , quien dice que la causa pudo ser el exceso de agua, humedad y alta temperatura y también del informe Don. Alfredo , donde aparece en la gráfica que aporta una humedad media diaria a finales de octubre y noviembre, superior a la media, señalando tambien que se trató de un otoño ligeramente más benigno que la media por las mejores temperaturas máximas diarias en octubre y elevada temperatura mínima en noviembre, lo que necesariamente potenció el desarrollo de la enfermedad, que unido a las lluvias en ese determinado lugar, lluvias que han resultado probadas conforme a la prueba testifical practicada, debemos concluir que el siniestro fue la causa de la enfermedad de las referidas plantas de brócoli. Amén de que en los tres informes se parte de una premisa que conforme a la prueba practicada no es cierta, cual es que las lluvias no fueron abundantes en la finca objeto del siniestro, pero desvirtuada la misma, y siendo ésta, una de las causas de la proliferación del hongo y la enfermedad, no cabe sino inferir que ahí estuvo el origen.

SEXTO.-Finalmente resta por determinar si los tratamientos preventivos de la enfermedad no se pudieron llevar a cabo por el encharcamiento y enlodamiento de la finca.

A este respecto, conforme a la prueba examinada, ha quedado probado por los testigos que el tratamiento preventivo no se pudo realizar ya que debido al encharcamiento no podían pasar los tractores y maquinaria necesaria para ello, el propio encargado de la finca, dice que incluso se intentó el tratamiento a través del riego por pívot, pero que no fue efectivo. A mas abundamiento, el testigo perito, Don. Maximino , asesor de la actora en relación los tratamientos fitosanitarios, y cuya tacha no se debe admitir, ya que el hecho de tener esa relación con la actora, no supone que tenga un interés en el pleito, porque lo que se está debatiendo no es si el tratamiento fue el adecuado, en lo que podría tener responsabilidad, sino que dicho tratamiento no se pudo llevar a cabo por las lluvias. Pues bien, dicho testigo dice 'que hubo días continuos de lluvias, que llego un momento en el que no se podía acceder. En esos días de lluvia había que hacer 6 tratamiento, no se pudieron llevar a cabo y con posterioridad, dado el estado que tenía la plantación, que había que recolectar en breve, hay tratamientos que no se pueden aplicar por seguridad hay que dejar un plazo de 20 o 25 días. En el primer momento de la plantación no se le trató por esta enfermedad porque es difícil que aparezca en dicho momento, salvo que concurran determinadas circunstancias, que no habían tenido lugar. Pero si se trató la plantación en la segunda fase que es cuando suele aparecer, y se le hizo un tratamiento preventivo antes de que apareciera la enfermedad pero no se pudo finalizar', incluso dice que se hizo por pívot, pero este no fue efectivo, que los tratamientos hay que agotarlos para que lo sean, no se pudieron terminar esos tratamientos porque había zonas que no se podía entrar con las máquinas y además se harían destrozos en la producción. También dice que se le trató no solo con metalasil que está prescrito para combatir el mildiu, entendiendo que debe tratarse también este porque la alternaria suele desarrollarse a partir del mismo, no obstante también se utilizaron otros productos para combatir esta enfermedad. Afirmación esta ultima que se corrobora con los documentos aportados en la audiencia previa donde aparecen las facturas de la compra de dichos productos.

Por todo ello debemos concluir que ha resultado probado que debido al enlodamiento y encharcamiento, hecho que también aparece en algunas fotografías aportadas no se pudo llevar a cabo el tratamiento preventivo de la enfermedad que determinó la inutilidad de parte de la producción para su destino final que es el consumo.

También debemos traer a colación las alegaciones realizadas por los peritos de la parte demandada respecto a que en el momento que hicieron la visita a finales de noviembre, tras dar parte del siniestro, que se podía pasar y no había enlodamiento, al igual que dice que el día 8 de noviembre también pudieron pasar cuando acudieron al lugar para examinar la plantación tras un parte de siniestro por pedrisco, y ello porque cuando fueron el día 24 ya habían pasado muchos días y bien pudo secarse la zona, siendo sólo a ella imputable el que no acudieran inmediatamente después del primer parte del siniestro, el día 11 de noviembre; y en relación al día 8, se personaron en el lugar por otra razón, examinar las plantas por parte de pedrisco, por lo que no sabemos en qué parte de la finca estuvieron, y si lo hicieron precisamente en la zona afectada, al igual que tampoco es significativo que dijesen que las plantas estaban en buen estado, porque como bien dicen los peritos, la enfermedad se va desarrollando hasta que se manifiesta, por lo que es posible que estuviese pero que no hubiese aflorado, percatándose de ello la actora el día 11 de noviembre. Por consiguiente, este motivo de apelación también debe ser estimado.

SEPTIMO.-Lo anteriormente expuesto implica la estimación parcial de la demanda ya que no es controvertido, y así lo reconoce la actora, que los cálculos realizados en la demanda no son correctos, y hay que restar la franquicia, por lo que la cantidad a indemnizar no es la de 127.022,03 sino que, partiendo de los daños causados conforme al informe pericial de la actora, hay que restar la franquicia, En este sentido debemos decir que hay que estar a lo establecido en el mismo por cuanto determina los daños teniendo en cuenta la parte cultivada, y de lo que resta, las que están sanas y las que están afectadas por la enfermedad, conforme a una muestra lo suficientemente amplia como para reflejar la realidad frente al informe de la parte demandada, documento nº 15, que lo fija teniendo en cuenta una muestra inferior, por tanto, menos representativa. Pero es más, si observamos ambos informes, comprobamos que la mayor diferencia no está en la parte ya recolectada, 27 por ciento en un informe y 31,36 por ciento en otro, ni en las plantas sanas pendientes de recolectar, 2% y 3,18% respectivamente, sino en las plantas con sobremadurez, que el perito de la parte demandada, Sr. Valentín , recoge en su informe y no las incluye como plantas afectadas por la enfermedad, cuando también lo estaban, como afirma otro de los peritos de la parte demandada, en concreto el Sr. Severiano , cuando dice en el acto del juicio que había gran cantidad de plantas con sobremadurez afectadas por la enfermedad, por lo que las mismas deben incluirse en las plantas enfermas, ya que no se recolectaron por esa razón y dieron lugar a que sobremaduraran.

Por lo expuesto debe ser revocada la sentencia sin hacer imposición de costas en primera instancia ni tampoco en el recurso al estimar parcialmente la demanda y dadas las dudas de hecho que presenta la cuestión objeto de controversia, artículos 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación de S.A.T. LOS IGNACIOS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 en los autos de procedimiento ordinario nº 375/12 por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Hellín , debemos revocarla sentencia dictada estimando parcialmentela demanda interpuesta, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de restar a los daños causados según informe pericial de la actora, el importe de la franquicia, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 95-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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