Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 392/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 392/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 794/2013
S E N T E N C I A núm. 95/2015
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 794/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LIBERTY SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMARla demanda interpuesta por PELAYOcontra LIBERTY, ABSOLVIENDOa dicha demandada de las peticiones frente a ella deducidas en este pleito e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en este pleito.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PELAYO, MUTUA DE SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitando la acción del artículo 32 LCS , PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA interpuso demanda contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. solicitando su condena al pago de la cantidad de 4.938,11 €, más los intereses legales y costas. Exponía que tenía contratada con Doña Flora una póliza Combinado Hogar sobre la vivienda sita en el número NUM000 de la AVENIDA000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona; que la demandada era la aseguradora de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, cubriendo los daños que se pudieran ocasionar como consecuencia de un incendio en el continente del propio inmueble, por un total capital asegurado de 2.100.000.- €, correspondiendo a la vivienda un coeficiente de propiedad de 2,25 %, esto es, lo que determina un capital asegurado por la demandada en relación con la vivienda de 47.250.- €; que el día 15 de marzo de 2012 tuvo lugar un incendio accidental en la vivienda de la Sra. Flora al caer una lámpara de bombilla halógena sobre un colchón de látex, propagándose rápidamente; que se produjeron también daños en la comunidad de propietarios; que los peritos de ambas compañías actuaron conjuntamente, fijando la concurrencia en los daños producidos en la vivienda de la Sra. Flora en cuanto a su continente un porcentaje del 33'33% imputable a LIBERTY y del 66'66 % imputable a PELAYO, valorando los daños producidos en 27.215,33 €, que fue abonada, más el IVA por la actora a CLIMA SANTS BARCELONA, SL. Que hizo la reparación; que los daños en elementos de la Comunidad ascendieron a 3.454,45 €, valorándose en 678,31 los daños indemnizables causados en la Comunidad; reclama la diferencia aplicando la compensación entre lo adeudado por la actora, 4.132,76 € en concepto de responsabilidad civil y lo adeudado por la demandada a la actora en concepto de concurrencia por daños en el continente de la vivienda asegurada por importe de 9.070,87 € (33,33 % de 27.215,33 €), de lo que resulta un saldo favorable a la actora.
LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso indicando que no niega la concurrencia de seguros respecto al continente, y que no rige el art. 32 LCS, sino que es de aplicación el 43.3 LCS , porque es responsable del siniestro la asegurada de PELAYO, iniciándose el incendio en el contenido, debiendo prevalecer la responsabilidad civil de la aseguradora del contenido.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:
'... según se deriva de dicha normativa y doctrina jurisprudencial la aplicación e interpretación conjunta de los artículos 32 , 43 y 73 de la LCS imponen que debe funcionar con prioridad la cobertura de responsabilidad civil derivada de la existencia de una acción u omisión culposa generadora de daño frente a la responsabilidad objetiva concurrencial lo que, a tenor de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 2012 , podría llevar a la consideración de que ello requerirá de la previa resolución de la controversia relativa precisamente a si debe actuar o no dicha cobertura de responsabilidad civil en atención al enjuiciamiento del hecho causante del daño y a su responsabilidad y relación causal, lo que no ha sido dirimido en esta 'litis' por vía de acción ni de reconvención ni consta enjuiciado tampoco en otra.
Pero ocurre sin embargo en este caso que, como puede verse en el escrito de demanda, la propia parte actora ha aceptado que el incendio causa del daño se produjo en el interior de la vivienda por ella asegurada, que en relación con el capítulo de contenido de dicha vivienda no existía concurrencia alguna de seguros con la demandada y que, lo más importante, procedía por su parte el pago a LIBERTY (que la parte actora pretendía saldar por compensación) de la suma total de .-4.132'76.- euros en concepto de responsabilidad civil y abonada por la demandada por los daños irrogados en determinados elementos comunes por ella asegurados (documentos número 1, 2, 8 y 9 de la demanda).
Por lo tanto y admitiendo como admite la actora la operatitivad del seguro de responsabilidad civil por ella suscrito en relación con la vivienda origen del fuego (esto es, admitiendo una eventual reclamación por LIBERTY de los pagos por ella realizados por los daños irrogados a la Comunidad tercera perjudicada), así como la no concurrencia alguna de aseguramiento con la demandada en relación con dicha vivienda y su contenido, debe primar el aseguramiento de responsabilidad civil en cuestión frente a la concurrencia de seguros que PELAYO pretendía de aplicación en su demanda, careciendo de sentido y siendo contrario a la LCS y a la interpretación jurisprudencial de la misma antes vista aplicar una concurrencia de seguros entre PELAYO y LIBERTY para que luego ésta reclame frente a PELAYO tanto lo abonado en méritos de dicha concurrencia como en méritos del seguro suscrito con su propia asegurada por la vía del artículo 43 de la LCS cuando la propia actora ha asumido, se insiste, la aplicación de dicho seguro de responsabilidad civil, esto es, su obligación de indemnizar los daños derivados del siniestro tanto para la asegurada como para terceros como entidad aseguradora de la causante del incendio y sin perjuicio de las acciones que frente a la misma correspondan a PELAYO.'
SEGUNDO.-La representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA expone en su recurso que se ha producido un error en la aplicación del art. 32 LCS ya que existe una concurrencia de seguro porque la contingencia que produjo el siniestro, el incendio, estaba doblemente asegurada, ya que el mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores sobre un mismo interés y riesgo; porque el art. 32 no exige que concurra responsabilidad o no. Indica que las partes reconocen que el incendio se produce en un elemento privativo de la vivienda, como consecuencia de un accidente, pero ello no debe excluir el aseguramiento de Liberty respecto al continente de la vivienda, el cual queda repartido entre ambas aseguradoras, pues de lo contrario se vería vaciado de contenido el contrato de seguro y las obligaciones en su día asumidas contractualmente por Liberty. Y considera que la responsabilidad civil opera frente a terceros, mientras que la concurrencia de seguros opera entre aseguradoras y funciona ope legis; que el error de hecho y de derecho de la juzgadora a quo es habilitar a Liberty para reclamar en virtud de la concurrencia, pues Liberty sólo tendría acción para dirigirse contra Pelayo si Pelayo no hubiera asumido su parte en la concurrencia en base a la proporción del capital asegurado por cada entidad.
TERCERO.-Respecto a la cuestión planteada se ha venido dando por los tribunales respuestas no coincidentes, pues se plantean ciertamente serias dudas jurídicas.
El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , invocado, para apreciar concurrencia de seguros, que obliga a ambas aseguradoras a participar en el siniestro en proporción a sus respectivas sumas aseguradas, precisa:
a) Que haya una pluralidad de contratos de seguros celebrados por un mismo tomador con varios aseguradores,
b) Que los diferentes contratos de seguro tengan el mismo efecto, es decir, que cubran las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo,
c) Que se trate de seguros que operen conjuntamente, lo que excluye los seguros subsidiarios que actúan en defecto de otro, y
d) Que la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros haya correspondido al tomador del seguro y no a las compañías porque en este último caso estaríamos ante el supuesto de coaseguro del artículo 33.
Respecto del requisito del tomador, si bien el tomador del seguro del hogar es el propietario de la vivienda en donde se provocó el incendio, en tanto que el tomador del seguro comunitario lo es la comunidad de propietarios, podría admitirse cumplida la exigencia de identidad si se entiende que la comunidad no es más que el conjunto de los propietarios de que se compone y que por consiguiente, y aunque de manera indirecta, los propietarios de los diversos departamentos del inmueble podrían ser conceptuados en este sentido como tomadores de la póliza comunitaria.
La identificación de comunero y comunidad no se plantea cuando estamos hablando de responsabilidad civil de la comunidad frente al comunero, o de comunero frente comunidad, y es que la identificación del todo por la parte supone desconocer el interés de los demás comuneros. De hecho la actora acepta la compensación de la suma que le corresponde abonar por los daños causados a la comunidad por su asegurado.
En segundo lugar, y respecto a la identidad del riesgo, es evidente que la misma tan sólo puede apreciarse de manera parcial, pues en tanto que la póliza comunitaria cubre los daños causados a los elementos comunitarios, la póliza de hogar cubre los daños causados en el continente del referido hogar, que podrían coincidir en parte con los elementos comunes que cubre la póliza comunitaria, pero cubre también los daños a terceros y el contenido del propio hogar.
Y llegados a este punto hay quien se inclina por considerar de aplicación el art. 32 LCS , pues existe identidad de tomador y dado que el riesgo cubierto en ambos contratos de seguro resulta idéntico en lo que se refiere al continente de la vivienda, concluye que ambas pólizas cubrían el mismo interés: una el continente (y el contenido) de la vivienda del asegurado, y la otra la vivienda en cuanto comprendida en el continente del edificio asegurado ( SAP Baleares, sec. 3ª, 4-12-2013, Pte : MORAGUES VIDAL, CATALINA, o SAP Barcelona, sección 1 del 8 de abril de 2008 (Ponente: MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH)
Otro sector considera que cuando las aseguradoras cubren el mismo riesgo, pero una de ellas asegura a quien no tiene ninguna responsabilidad en la causación del daño, ésta perfectamente podría repetir contra la aseguradora del causante la cantidad pagada por aplicación del artículo 32, siempre, claro está, que esta última aseguradora cubra también la responsabilidad civil de su asegurado y causante del siniestro , art. 43 y 76 de la LCS . En este supuesto no sería aplicable analógicamente el artículo 32 de la LCS . ( SAP Alicante, sec. 9ª, 28-11-2013, Pte : VALERO DIEZ, JOSÉ MANUEL).
Así afirman que la aseguradora del responsable del siniestro, no puede repercutir lo pagado por riesgo de incendio a la compañía de la comunidad, en realidad perjudicada del mismo, aunque 'es verdad que el art. 32 de la Ley de contrato de seguro está refiriéndose a lo que ha venido definiéndose como 'seguro múltiple' es decir, pluralidad de seguros concertados por el propio tomador; pero al no estar contemplada la concurrencia de seguros en ningún precepto concreto de la Ley de Contrato de Seguros y ante la identidad de razón de evitar un enriquecimiento injusto, se ha venido utilizando el art. 32 como referente analógico en la resolución de estos conflictos.' ( SAP, sección 16, de 13 de junio de 2012 Ponente: AGUSTIN FERRER BARRIENDOS).
La juzgadora a quo se inclina por la segunda de las posiciones expuestas, y la sala comparte ese criterio, por lo que se confirma la resolución recurrida, pues la actora acepta su responsabilidad civil frente a la Comunidad de propietarios por los daños causados por su asegurada, pues el incendio se originó en el contenido de la vivienda, lo que acredita que tiene asegurada la responsabilidad civil, y la demandada podría repetir al amparo del art. 43 LCS .
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso atendiendo las dudas de derecho existentes( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, el 12 de marzo de 2014 . No se imponen las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

