Sentencia Civil Nº 95/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 509/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100109

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:611

Núm. Roj: SAP CA 611/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 95
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO ORDINARIO Nº 698/2011
ROLLO DE SALA Nº 509/2014
En Cádiz a 5 de mayo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Gervasio y Natividad , representados por el Pdor. Sr.
Cárdenas Burguillos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cebada Romero.
Ha sido apelada la entidad PROYECTOS JUAN A. MARIN Y HERMANOS S.L. , quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Zamorano Laguna.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 19/junio/2014 en el procedimiento civil nº 698/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por la representación letrada de los apelantes debe ser desestimado.

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contre ellos interpuesta por la entidad constructora actora, PROYECTOS JUAN A. MARIN Y HERMANOS S.L., ahora recurrente.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- En el recurso se amalgaman, no siempre de forma ordenada, diversas circunstancias que enervarían la condena ya impuesta a los promotores de las obras litigiosas.

En primer lugar surge el problema -por lo demás, esencial- del coste de las obras. Se afirma por los recurrentes que la condena sobre un presupuesto de ejecución material de 59.258,82 euros es incorrecto ya que el presupuesto real fue de solo 43.960,43 euros como lo evidencia que la licencia de obras se otorgó en base a un proyecto cuya valoración era la indicada. La alegación tiene escaso recorrido. Sobre la base que es común en el tráfico inmobiliario que en el proyecto que se somete a licencia se ajusten los precios a la baja para disminuir el coste de la licencia, es la propia parte actora quien presenta ambos documentos, esto es, el proyecto que había de servir para obtrener la licencia y el que se antoja real, suscrito por ambas partes, promotora y contratista, en fecha 20/julio/2007. De hecho, en la contestación de la demanda - adviértase que con las rigurosas consecuencias que cara a la fijación de los hechos todo ello tiene ( art. 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil )-, los ahopra recurrentes no negaron la existencia de un contrato de obra sobre ese presupuesto, sin perjuicio de incidir sobre otros aspectos cuales eran la falta de ejecución de algunas partidas y/o su posterior modificación, la ejecución de otras por los propios promotores o los supuestos defetos y vicios habidos en el proceso constructivo imputables a la entidad contratista.

Extienden su queja los recurrentes al problema de la ausencia de recepción expresa de la obra. El representante de la entidad actora explicó en juicio que no se pudo llevar a cabo porque los promotores desaparecieron y evitaron que se consumara el proceso constructivo. Pese a lo anómalo y extravagente de la situación, no debe ser en absoluto descartada si se tiene en cuenta que también en el presente litigio fue imposible la práctica de la prueba pericial en su día admitida por desconocerse el paradero de los demandados; motivo que ha servido también para denegar su práctica en esta alzada como es de ver en el auto dictado en el Rollo de fecha 19/noviembre/2014 . Sea como fuere, de lo que sí existe prueba más que suficiente es de que la Dirección Facultativa suscribió el certificado final de obra en fecha 6/marzo/2007 y que con él los promotores obtuvieron la licencia de 1ª utilización el día 27/junio/2007. Desconocemos por tanto la razón última por la cual no se llegó a recibir la obra. Con todo ello ni es obstáculo para que se ultimen los pagos correspondientes a las certificaciones emitidas -y asumidas por la Dirección Facultativa, según declararon en juicio sus integrantes-, ni impide que prosiga el proceso legal previsto en la Ley de Ordenación de la Edificación en la medida en que, pare estos casos, en el art. 6.4 aparece regulada la recepción tácita a los 30 días de la comunicación de la conclusión de las obras al promotor sin que en ese plazo se hubiera rechazado motivadamente por escrito, circunstancia que no consta se haya producido en la obra litigiosa.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Gervasio y por Natividad contra la sentencia de fecha 19/junio/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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