Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 504/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00095/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00095/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 504-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 451-2013, siendo parte:
Como apelante, la demandante «'BEMAR OBRAS Y PROYECTOS, S.L.', en liquidación», teniendo su administración concursal el domicilio en A Coruña, calle Colombia, 14-bajo, con número de identificación fiscal B-15 833 775, representada por el procurador don Manuel-José Pedreira del Río, bajo la dirección del abogado don Óscar Loureda Prado.
Como apelados, los demandados DON Marco Antonio y DOÑA Marisa , mayores de edad, vecinos de Sada (A Coruña), con domicilio en CAMINO000 , NUM000 , chalé NUM001 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 respectivamente, quienes no se personaron ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad pendiente de abono en contrato de compraventa de vivienda; ascendiendo la cuantía del recurso a 24.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de julio de 2014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de Bemar Obras y Proyectos S.L., contra D. Marco Antonio y Dña. Marisa y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la actora».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación», dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Marco Antonio y doña Marisa escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 6 de noviembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 12 de noviembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 21 de noviembre de 2014, registrándose con el número 504-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 3 de diciembre de 2014 mandando devolver las actuaciones para la subsanación de defecto procesal. Recibidas de nuevo se dictó el 12 de enero de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Manuel-José Pedreira del Río en nombre y representación de «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» en liquidación, en calidad de apelante, para sostener el recurso. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 6 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 17 de enero de 2007 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' vendió a los cónyuges don Marco Antonio y doña Marisa una vivienda unifamiliar sita en una urbanización promovida por la vendedora por el precio total de 304.950 euros, reteniendo los compradores 24.000 euros por el plazo de 6 meses a contar desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación y «se hubiesen realizado todos y cada uno de los detalles de acabado pendientes a completa satisfacción de la parte compradora...». Igualmente se pactaba que en el plazo de un mes deberían repararse los desperfectos ocasionados en la perfilería de aluminio y carpinterías, jardín, riego automático, cambio de buzón y otros servicios, así como adecuación de viales, señalización y servicios comunes ajustados al proyecto, estableciéndose una penalización de 300 euros mensuales, hasta un máximo de 6 meses, en cuyo momento se detraería del precio aplazado el valor de las obras pendientes.
2º.-El 23 de septiembre de 2009 don Marco Antonio y doña Marisa formularon demanda en procedimiento ordinario contra 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' y contra la constructora, solicitando ser indemnizados en 100.001,51 euros por defectos constructivos consistentes en problemas de aislamiento térmico, de condensaciones, de humedades por filtración, en la caldera de calefacción, por la incorrecta instalación del tanque de gasóleo, en la carpintería exterior, en el muro de contención, arquetas, rampa de garaje, fisuras, etcétera, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos.
3º.-El 2 de abril de 2010 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de A Coruña declarando a 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' en situación de concurso voluntario, designándose administrador concursal único.
El 15 de junio de 2010 el administrador concursal remitió una carta a don Marco Antonio comunicándole que según la información facilitada por la concursada, era deudor de la cantidad de 24.000 euros, solicitándole bien su abono, bien la acreditación del pago, bien le informase de su disconformidad.
El 28 de junio de 2010 don Marco Antonio contestó que se había producido un incumplimiento de la vendedora, debiendo estarse al resultado del litigio que mantenían.
Datado a 29 de junio de 2010 se emitió informe por el administrador concursal, en cuyo inventario de masa activa figura como deudor de la concursada don Marco Antonio , por un importe de 24.000 euros.
Por auto de 20 de junio de 2011 se acordó proceder a la liquidación de 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.'.
4º.-El 25 de enero de 2012 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos en el procedimiento ordinario promovido por don Marco Antonio y doña Marisa contra la vendedora de la vivienda y otros, en la que, en lo que aquí interesa, se condena a 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' y otro a abonar a los demandantes la cantidad de 15.065,74 euros. Interpuesto recurso de apelación, el 22 de julio de 2012 la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial dictó sentencia incrementando las cantidades a abonar en 5.054,04 euros solidariamente con la constructora y 691,14 euros a cargo exclusivo de la promotora.
5º.-El 10 de octubre de 2013 «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Marco Antonio y doña Marisa , en la que, tras la correspondiente exposición fáctica explicativa de lo acontecido, se insistía en que en el inventario de la masa activa de la concursada figuran los ahora demandados como deudores de 24.000 euros, no habiendo estos comunicado ser titulares de ningún derecho de crédito contra la concursada, ni impugnado el informe de la administración, por lo que «Todo ello motiva que dicho Informe con el Inventario de la Masa Activa, haya devenido firme y sea susceptible de ejecución...». Invocaba diversos preceptos de la Ley Concursal como fundamento de su pretensión, y terminaba suplicando que se condenase a los demandados a abonar para integrar en la masa activa de la concursada en liquidación, la suma de 24.000 euros.
6º.-Los demandados se opusieron alegando el contenido del contrato en cuanto a la finalidad de la retención de los 24.000 euros, la necesidad de demandar a la promotora, contratista y otros agentes de la edificación dados los defectos que presentaba la vivienda, y las sentencias dictadas. Resaltaba que en la ejecución de la sentencia aún faltaba por abonarle 6.635,88 euros, y que en todo caso 691,14 euros eran condena exclusiva de 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' que ya no pagaría dada su situación de insolvencia. Además las obras de la urbanización no se reciben por el Ayuntamiento, y no puede ejecutar esas obras los demandados. En todo caso, sigue vigente la penalización de 300 euros, por lo que ya se han devengado más de 24.000 euros. Alegó como fundamentos legales la «exceptio non rite adimpleti contractus» y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que se establece que no se probó que la entidad demandante hubiese ejecutado los detalles a que alude la segunda parte de la estipulación a satisfacción del comprador que se exigía como condición de la que se hacía depender la exigibilidad del precio; que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial no ha sido aún abonada por la actora y está en ejecución en el mismo Juzgado; los trabajos de urbanización no han sido correctamente ejecutados y no los recibe el Ayuntamiento; por lo que existe un cumplimiento defectuoso y debe estimarse la excepción aducida. Por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- Deuda líquida, determinada y exigible .- El primer motivo del recurso de apelación parece plantear que la deuda debe considerarse líquida, determinada y exigible, porque ha sido establecida en un procedimiento concursal, tal y como consta en el informe del administrador concursal, y no fue impugnada en su momento por vía incidental como exige el artículo 58 de la Ley Concursal . Argumento ya vertido en la demanda y que no puede ser compartido si lo que se pretende sostener es que la inclusión en el listado de activos en un concurso genera el crédito o lo dota de una especial condición.
Una de las misiones del administrador concursal es determinar y listar los derechos de crédito que ostenta la concursada. Ahora bien, la inclusión de una determinada deuda como activo, aunque sea comunicada al supuesto deudor, y no impugnada, no supone en modo alguno que esa deuda exista realmente, ni su aprobación sirve como título para reclamarla. Prueba evidente es que la propia demandante no fundamenta su reclamación en el informe concursal -aunque lo acompañe al escrito rector- sino en que se le debe el dinero en virtud de lo estipulado en el contrato de compraventa, que es donde se establece el precio de la vivienda y la retención de los 24.000 euros. Por otra parte, no puede obviarse que en este caso don Marco Antonio sí dio cumplida respuesta al administrador concursal, facilitando todo tipo de detalle sobre las causas por las que no reconocía la deuda que se le mencionaba.
CUARTO.- Error en la aplicación de la excepción .- La segunda cuestión que plantea la recurrente es que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente la «exceptio non rite adimpleti contractus», porque para que sea aplicable se requiere que se trate de un incumplimiento de una obligación básica, no bastante el cumplimiento defectuoso de la obligación.
El motivo debe ser estimado, aunque por otras razones.
1º.-Como establece de forma sistemática y uniforma la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6635/2013, recurso 1632/2011 ), 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1049/2013, recurso 1175/2010 ), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2158/2013, recurso 2038/2010 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: STS 685/2013, recurso 1082/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008 ), 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ) y 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ) entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), en las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior. Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado. Cuando esta razón de exactitud no se cumple, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual ( «exceptio non adimpleti contractus»). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil . Oposición al pago del precio convenido que es aplicable tanto al contrato de compraventa como al arrendamiento de obra.
Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, a cuyo tenor «La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias», así como con el artículo 1191 del Proyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, según el cual «En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento».
2º.-Igualmente se ha matizado jurisprudencialmente que esta excepción tiene dos variantes:
(a)La «exceptio non adimpleti contractus»(o contrato totalmente incumplido), que es la excepción de incumplimiento contractual. Está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (como sostiene el apelante); por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil .
(b)La «exceptio non rite adimpleti contractus»(o contrato cumplido defectuosamente), que es la invocada en la contestación a la demanda y apreciada en la sentencia apelada. Es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente. Su finalidad no es negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de pago del precio, sino que (i)O bien el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ). (ii)O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.
3º.-Habiéndose invocado la «exceptio non rite adimpleti contractus», o contrato defectuosamente cumplido, la sentencia aplica las consecuencias de la «exceptio non adimpleti contractus» (contrato incumplido), incurriéndose así en dos infracciones jurisprudenciales:
(a)La excepción de contrato incumplido tiene un efecto meramente temporal, limitada a suspender provisionalmente la exigibilidad de la obligación del deudor demandado o, si se quiere, a neutralizar por el momento la efectividad del derecho del acreedor. Pero es una excepción inadecuada cuando se trate de liquidar definitivamente una relación [ Ts. 4 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5480/2013, recurso 1546/2011 )]. Es obvio que «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» nunca va a ejecutar las obras que faltan, pues es una empresa en liquidación concursal. Luego no puede hablarse ya de temporalidad en la oposición al cumplimiento. Es un incumplimiento definitivo, y por lo tanto deberá liquidarse.
(b)En el supuesto de cumplimientos defectuosos (como es la excepción invocada en la contestación a la demanda), la consecuencia no es nunca la no obligación de cumplir la propia obligación (en este caso el pago del precio de la vivienda), sino (i)O bien que «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» reparase (que no es una alternativa viable), (ii)O bien indemnice por esos defectos mediante la rebaja en el precio pendiente de abono. La excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, siempre y cuando la demandada haya practicado prueba que determinar y valorar estos daños y perjuicios, lo que no ha hecho [ Ts. 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6635/2013, recurso 1632/2011 )].
En conclusión, la excepción fue incorrectamente estimada, debiendo procederse a la liquidación del contrato.
QUINTO.- La interpretación del contrato .- Saltando el orden de los motivos, plantea acertadamente el apelante cómo debe interpretarse el contrato, rechazando la tesis de los demandados, que dan a entender que mientras no se hagan las obras y el Ayuntamiento acepte hacerse cargo de la urbanización, no solo no le es exigible el cumplimiento del pago (lo que ya se rechazó en el fundamento anterior), y además sigue corriendo la pena pactada de 300 euros al mes.
El motivo debe ser estimado:
1º.-Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º del Código Civil tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios, que son de aplicación subsidiaria. Si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes. La interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos. Las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario [ Ts. 11 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5566/2014, recurso 1068/2013 ), 23 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6502/2013, recurso 2530/2011 ), 28 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5821/2013, recurso 2543/2011 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), entre otras muchas].
Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [ Ts. 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 10 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 3714) y 21 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3871)]. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir [ Ts. 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010 )].
2º.-Conforme a lo pactado al final de la estipulación segunda del contrato de compraventa, la exigibilidad del pago de los 24.000 euros se somete a un plazo ( artículo 1125 del Código Civil ) y una doble condición ( artículo 1114 del Código Civil ). El plazo es de seis meses desde que: (a)Se obtenga la licencia de primera ocupación (1ª condición); y (b)Se hayan realizado las obras (2ª condición). Aceptado que la licencia de primera ocupación hace tiempo que se expidió por el Ayuntamiento, resta por tratar las obras.
Las obras a ejecutar son las previstas en la estipulación cuarta. Y se someten su ejecución a varios límites: (a)Deberán hacerse en el plazo de un mes. (b)Transcurrido un mes empezará a aplicarse una penalización de 300 euros mensuales. (c)Si transcurren seis meses, «se procederá a detraer del precio aplazado el valor correspondiente a las mismas, dándose por cumplida de esta forma la condición...». Es decir, lo pactado no es que no se pagarán los 24.000 euros hasta que 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' cumpliese con todas las obras que se detallan en la escritura de compraventa, ni que la pena se aplicaría eternamente hasta que se cumpliera. Lo acordado es que si a los seis meses no se hacía, entonces se detrae de los 24.000 euros (dándose por entendido que pagando el resto a la promotora), con lo que 'se da por cumplida' la condición. Por lo que la pena dura exclusivamente esos 5 meses (entre el 1º de cumplimiento voluntario y el vencimiento del 6º en que se aplica el cumplimiento por equivalencia).
SEXTO.- La liquidación del contrato y la compensación voluntaria .- La última cuestión a analizar es la liquidación del contrato, en cuanto a fijar el importe realmente adeudado en aplicación de lo pactado contractualmente, y en su caso las compensaciones que se admiten.
1º.-Liquidando el contrato:
(a)A los 24.000 euros inicialmente adeudados deberá detraerse el importe de la pena pactada (300 €/mes x 5 meses= 1.500,00 €). Por lo que debe partirse de una cantidad adeudada de 22.500,00 euros.
(b)Se ignora el valor de las obras que se pactó en el contrato que tenían que haberse llevado a cabo y no se ejecutaron. Es una carga de prueba que corresponde a quien las aduce, por lo que la ausencia probatoria debe perjudicar a los demandados ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no procede disminución alguna por este concepto. No obstante, algunas son resarcidas por vía de la reclamación por defectos de la construcción.
2º.-Pese a la mención del artículo 58 de la Ley Concursal , tanto en la audiencia previa como en el recurso se da a entender la conformidad con aplicar una compensación voluntaria en aras a dar la correcta satisfacción al comprador de la vivienda. La compensación es una forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad para la extinción de las obligaciones. Desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 (RJ Aranzadi 7000), se vienen distinguiendo tres clases:
(a) La legal, que es la regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil . Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser: (i)principales, con la excepción prevista para el fiador; (ii)que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad); (iii)que estén vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo); (iv)que sean líquidas; (v)que sean exigibles; y (vi)que no exista orden de retención o contienda.
(b) La judicial, que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor; que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante.
(c) La contractual, compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto.
Clasificación y requisitos que han sido plenamente confirmados jurisprudencialmente [ Ts. 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284), 12 de marzo de 2004 (Roj: STS 1726/2004, recurso 1220/1998), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658), 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], si bien la de 14 de marzo de 2012 añade una división más, al distinguir entre compensación legal, convencional, facultativay judicial; siendo la facultativa la que se produce cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.
3º.-En cuanto a las cantidades derivadas de la ejecución seguida ante el mismo Juzgado bajo el número 184/2012 , se aportó a las actuaciones una copia de la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de 15 de enero de 2013, donde consta que estaba pendiente de pago la cantidad de 6.635,88 euros, de las que se sabe que 691,14 euros corresponden exclusivamente a 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' conforme a la ejecutoria, pero dada la antigüedad de la diligencia, se desconoce si existieron ulteriores pagos de los condenados solidarios. Al no conocerse si las demás partes realizaron más consignaciones en pago de la ejecutoria, deberá dejarse su determinación para ejecución de sentencia, conforme a las bases que se indicarán ( artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Intereses .- Al ser las partes recíprocamente deudoras, y no poderse determinar en este momento la cantidad total adeudada, no procede el devengo de intereses. No obstante, una vez determinada la cantidad pendiente de abono será de aplicación el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.- Costas .- Al prosperar el recurso, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación», contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 451-2013, y en el que son demandados don Marco Antonio y doña Marisa .
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: estimando parcialmente la demanda formulada debemos:
(a)Declarar y declaramos que los cónyuges don Marco Antonio y doña Marisa deberán abonar a «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» la cantidad resultante de detraer a veintidós mil quinientos euros (22.500,00 €) el importe pendiente de pago en concepto de principal por parte de 'Bemar Obras y Proyectos, S.L.' en la ejecución tramitada bajo el número 184/2012 ante el mismo Juzgado y entre las mismas partes, con un límite máximo de disminución de seis mil seiscientos treinta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (6.635,88 €), que se determinará en ejecución de sentencia.
(b)Condenar y condenamos a don Marco Antonio y doña Marisa al abono de la cantidad que se determine, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde su fijación.
(c)Sin imposición de costas en la primera instancia.
3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a «'Bemar Obras y Proyectos, S.L.', en liquidación» por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0504 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0504 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

